SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S3

Fecha: 26-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S3

Sucre, 26 de diciembre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  29746-2019-60-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de junio de 2019, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beymar Jesús Mita Monzón en representación sin mandato de Agustín Curagua Aguilar contra Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de junio de 2019, cursante de fs. 61 a 70, el accionante por intermedio de su representante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Shinaota del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Sacaba de dicho departamento, por existir probable autoría y peligros procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar que el Ministerio Público requirió la aplicación de medidas sustitutivas a dicha medida cautelar.

Con la finalidad de mejorar su situación jurídica, solicitó audiencias de cesación de la detención preventiva, llevándose a cabo las mismas el 25 de febrero, 1 de abril y 3 de junio de 2019, en esta última la autoridad de control jurisdiccional, rechazó su petición en base a apreciaciones sesgadas y subjetivas, sin fundamentar ni motivar su decisión, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dando curso en parte a su impugnación al desvirtuar los riesgos procesales incursos en el art. 234.1 y 2 del citado Código; sin embargo, no aconteció lo mismo con el previsto en el numeral 10 de la misma disposición legal, ya que se apegó al razonamiento del Juez a quo, indicando que “…al ser la victima mujer es vulnerable y que aun existiría esa cercanía entre la víctima y el imputado que las circunstancias que dieron lugar a la concurrencia de este riesgo procesal aún persisten…” (sic), sin efectuar una compulsa integral de todos los elementos de prueba presentados respecto a dicho peligro procesal, tampoco se hizo análisis de las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva ni los motivos que las desvirtúan o hacen que sea conveniente la aplicación de otra medida menos gravosa, no tomaron en cuenta la conducta que demostró desde el momento de su detención, por lo que se asumió una resolución fuera de los marcos de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de presunción de inocencia, favorabilidad, igualdad y congruencia, además que en ningún instante se empleó la sana crítica, lo que afectó a sus derechos a la libertad y a la defensa, ya que el art. 234.10 del CPP, nunca fue analizado ni valorado correctamente, dejándose de lado la modulación realizada por la SCP 0056/2014 de 3 de enero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, favorabilidad, igualdad, congruencia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 118, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 18 de junio de 2019 y ordenar a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie uno nuevo realizando la compulsa integral de todos los elementos de convicción glosados en el cuaderno de investigación para desvirtuar el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, aplique el protocolo de medidas cautelares y los principios de razonabilidad, equidad, proporcionalidad y debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2019, según consta en acta cursante de fs. 98 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor integro de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial presentado el 29 de junio de 2019, cursante de fs. 107 a 109 vta., señalaron que: a) La acción de libertad carece de carga argumentativa, ya que no se identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, ya que si bien se identificó derechos y principios constitucionales, no se estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación manejado y el principio constitucional o elemento del debido proceso vulnerado; además que, no determinó de qué manera el Auto de Vista de 18 de junio de 2019, lesionó dichos derechos;  b) El Tribunal de garantías, se encuentra impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria  es realizada por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, por lo que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; c) En el Auto de Vista mencionado, se consideraron preceptos legales pertinentes, se efectuó valoración de la prueba, sin dejar de lado el debido proceso, la presunción de inocencia y los principios rectores de la materia; dicha Resolución fue emitida en observancia de los arts. 234 y 398 del CPP y las SSCC 0547/2010-R de 12 de julio y 0077/2012 de 16 de abril. Si bien el imputado acompañó prueba; sin embargo, no son insuficientes para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal; d) No es posible aplicar el principio de favorabilidad por cuanto la Constitución Política del Estado, otorga protección preferente a la mujer, más aún si se encontraba en estado de gestación y la conducta agresiva del procesado aún es investigada, lo que pone en evidente riesgo de vulnerabilidad a la víctima; y, e) Existieron observaciones a los indicadores de informe psicológico que resultaban incompletos y tampoco superó las observaciones realizadas en anteriores audiencias; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 75.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de junio de 2019, cursante de fs. 100 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, debido a que no se acompañó el Auto de Vista de 18 de junio de 2019, que pretende se anule y se emita una nueva; no obstante, haberse dispuesto por proveído de 28 del mismo mes y año, que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remita los antecedentes del caso; razón por la que se encuentran impedidos de efectuar el análisis respectivo e ingresar al fondo de la problemática.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 2 de octubre de 2019, cursante a fs. 151, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria. Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encontraban en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año. Por disposición del decreto de 3 de diciembre de 2019, corriente a fs. 174, se reanudó el plazo en la presente causa; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

Finalmente por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-053-A/2019 de 20 de noviembre, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió reconformar la Sala Tercera, integrándola los Magistrados que suscriben el actual fallo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2019, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Shinahota del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de Agustín Curagua Aguilar -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica, por estar acreditados los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP (fs. 5 vta. a 8 vta.).

II.2.    El Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari de dicho departamento, a través del Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, por estar latente la probable autoría y los peligros procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del citado Código (fs. 38 vta. a 42 vta.).

II.3.    Mediante Auto de Vista de 18 de junio de 2019, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela y en consecuencia dieron por superados los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP; quedando incólume en lo demás la Resolución impugnada (fs. 165 a 168).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, favorabilidad, igualdad, congruencia y a la defensa; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvieron su recurso de apelación incidental, manteniendo vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, sin efectuar una compulsa integral de todos los elementos de prueba presentados respecto al mismo, tampoco se realizó análisis de las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva ni los motivos que hacían conveniente la aplicación de otra medida menos gravosa y sin tomar en cuenta la conducta que demostró desde el momento de su detención; por lo que, asumieron una resolución fuera de los marcos de razonabilidad, proporcionalidad y equidad; además que no se analizó ni consideró la modulación realizada por la SCP 0056/2014.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las autoridades judiciales en materia penal, deben realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes para la procedencia de la detención preventiva

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló: “Debemos aclarar que la expresión ‘evaluación integral de las circunstancias existentes’ que utilizan ambos artículos descritos, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos favorables y desfavorables que informan los hechos y circunstancias del caso concreto y de esta forma -evaluar- bajo un examen integral tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización. En este sentido, la autoridad judicial competente está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, contrastando la solicitud fundamentada con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos en el marco de los artículos mencionados ‘...de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’ .

En esta perspectiva, la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, concluyó que: ‘…de las normas y jurisprudencia glosadas, la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada’.

Siguiendo el criterio citado, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, señaló que la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone: ‘…que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.

Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga ‘o’ peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007…” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en delitos relacionados a violencia contra la mujer

Sobre el particular, la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero indicó que: ”La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia[13].

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: i) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; ii) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; iii) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, iv) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

El segundo requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: ‘La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’, previstos en los art. 234 y 235 del referido Código. Sobre el peligro de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: ‘Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia’; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentra, el contenido del numeral 10, respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante.

Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: ‘La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior’; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada. 

El concepto ‘efectivo’ que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

Conforme a dicho entendimiento, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser un peligro materialmente verificable, lo que supone la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas. Así, en el marco de los criterios desarrollados, que consideró la normativa internacional e interna, que hacen hincapié en los casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben tener en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual; por ello, dentro de un proceso penal, existe un deber ético de quienes integran el sistema de justicia de impedir que la víctima enfrente un proceso judicial que implique una revictimización, pues, ésta ya sufre las afectaciones generadas por el hecho, por ello, en todo proceso penal desde la etapa investigativa, juzgamiento y sanción de esas conductas deben observarse reglas especiales que eviten atentar contra la intimidad o generen circunstancias revictimizantes.

Por lo mismo, los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización; toda vez que, la respuesta que espera de las autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia en contra de esta población.

Conforme a lo anotado, en el marco de las normas internacionales e internas glosadas en el Fundamento Jurídico III.1., y desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, en contra de las o los mismos, antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante[14].

Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediata y preferenciales para la atención integral a las víctimas que exigen medidas específicas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente.

En ese sentido, las autoridades judiciales, al considerar la aplicación de medidas cautelares o su modificación, deben tomar en cuenta los derechos de la víctima, evitando probables hostigamiento, amenazas o atentados en su contra o de su familia; así, la medida que se le imponga o modifique otra, respecto al imputado a quien se le atribuye una agresión sexual contra niñas o adolescentes, debe velar por la protección de esa víctima, de tal modo que, la medida a imponerse no se oponga o desnaturalice la protección que el Estado debe brindar a las mujeres víctimas de violencia.

Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde indicar que en mérito al petitorio y los argumentos vertidos en la presente acción libertad, este Tribunal realizará el análisis a partir del Auto de Vista de 18 de junio de 2019, en torno al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP (por ser este el objeto de la tutela) y no así a los actos del Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, debido a que no se denunciaron actuados en relación a esta autoridad judicial, por las que posiblemente hubiera vulnerado derechos del accionante; además que los Vocales mencionados, como autoridades superiores serán los que, tendrán la facultad de revisar sus actos en caso de que la jurisdicción constitucional, conceda la tutela en la presente acción tutelar.

           De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra Agustín Curagua Aguilar -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica inserto en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Shinahota del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2019, en mérito a la cual dispuso su detención preventiva, por estar acreditados los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP; posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del mismo departamento, a través del Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del actual peticionante de tutela, por estar latente la probable autoría y los peligros procesales anteriormente mencionados; y finalmente los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, mediante Auto de Vista de 18 de igual mes y año, declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el prenombrado y en consecuencia dieron por superados los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del citado Código; quedando incólume en lo demás el referido Auto Interlocutorio y por ende se mantuvo la medida cautelar impuesta, en base a los siguientes fundamentos:

a)  En relación al presupuesto de trabajo, la exigencia efectuada por el Juez a quo, es desproporcional y vulneratoria de las reglas de razonabilidad y equidad; ya que habiendo presentado el accionante la documentación exigida para acreditar uno a futuro, resultó excesivo requerir que se demuestre el lugar donde funcionará la empresa, más aún si dicho dato se encuentra consignado en la licencia de funcionamiento adjunta como prueba; razón por la que se tienen desvirtuados los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, por estar demostrados los tres elementos arraigadores naturales y porque el peligro previsto en el art. 234.2 del citado Código, está vinculado al primero;

b)  El peligro previsto en el art. 235.10 del CPP, subsiste ya que la prueba presentada en el proceso, así como el certificado del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPPASE), no desvirtúan que el encausado constituya un peligro para la víctima, porque a tiempo de disponerse la detención preventiva y en la última audiencia se argumentó que “…la víctima es vulnerable al ser mujer y que tiene una protección reforzada a partir de la Constitución Política del Estado, es más se ha considerado que ella se encontraba en estado de gestación y que esa conducta agresiva del imputado desde el momento en que sucedieron los hechos que ahora son motivos de investigación, ponen en evidente riesgo de vulnerabilidad a la víctima, al presente si es cierto que la víctima ya ha dado a luz, sin embargo, esta situación aún la mantiene en una situación de vulnerabilidad, no solo por su condición de mujer sino porque la victima tiene un bebe recién nacido, que también tiene una protección reforzada por parte del Estado y por ende se debe resguardar la seguridad de estas dos personas, máxime si tomamos en cuenta a la S.C. 394, por consiguiente el razonamiento que ha hecho el Juez A quo en sentido de que este presupuesto no ha sido desvirtuado con ningún elemento, sumado al hecho que además en la oportunidad en la que ha dictado la resolución impugnada se observó que los indicadores del informe psicológico eran incompleto y ya valorados en las primeras audiencias de detención preventiva, es decir se hizo referencia a un informe psicológico en esta última audiencia del cual tampoco se ha superado las observaciones efectuadas, que se han hecho en sentido de que éste informe psicológico que se presentó en su oportunidad sigue resultando incompleto por ende que ante estos argumentos, se concluye que la valoración que ha efectuado el Juez A quo es correcto” (sic); y,

c) Lo propio ocurre con el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el “…Juez A quo ha valorado que el imputado podría influir en la víctima por el vínculo afectivo que habrían mantenido de una relación sentimental, corroborado con el acto de influenciar sobre el investigador asignado al caso ofreciendo algún tipo de dadivas o beneficios y este indicador evidencia que se puede considerar fácilmente que el imputado podría influenciar en la misma víctima e investigador asignado al caso que lleva el presente proceso y en este caso el certificado de permanencia que ha hecho mención la parte apelante no es un indicador, ni se constituye como válido y razonable, por ello seguramente el Juez ha referido que no es un elemento idóneo que pueda desvirtuar esta situación, ya que por el hecho de que él tenga una buena conducta estando recluido actualmente, de ninguna manera desvirtúa estos argumentos que han servido de sustento a tiempo de aplicar las medidas cautelares y a tiempo de ratificar la existencia de este peligro procesal al presente” (sic).

De los antecedentes descritos, se advierte que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista en actual análisis, aplicando los razonamientos jurisprudenciales vigentes, respecto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, en relación a la violencia de género; puesto que si bien es cierto que la SCP 0056/2014, establece que el peligro efectivo para la sociedad y la víctima encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente cometido; sin embargo, la SCP 0001/2019-S2, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, añadió en torno a este riesgo procesal, que los administradores de justicia en materia penal tienen el deber de resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente; puesto que de lo contrario se podría producir una revictimización no deseada; en razón a ello, deben analizar la aplicación de las medidas cautelares, en casos de violencia intrafamiliar o doméstica, considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que está la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito y la conducta exteriorizada por éste, antes y después de la comisión al delito, para determinar si su conducta puso y pone en riesgo de vulneración los derechos de la víctima, con la finalidad de evitar probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia.

En tal sentido, las autoridades judiciales demandadas, al haber considerado que la víctima de violencia familiar o doméstica y su hijo recién nacido, se encontraban en estado de vulnerabilidad o desventaja, por la conducta agresiva que demostró el accionante desde el momento que sucedieron los hechos que se investigan; realizaron una valoración integral de las circunstancias existentes en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para luego determinar que la detención preventiva del prenombrado se mantendría vigente; ya que en dicha labor analizaron y velaron por la protección de los derechos de la víctima y su hijo, evitando de esa manera se produzca una posible revictimización que pueda ocasionar mayores daños que los sufridos; además que, valoraron la documentación presentada, como el informe psicológico del aludido, que según refieren estaba incompleto y que el certificado del SIPPASE, no desvirtuaba que el encausado sea un peligro efectivo para la víctima y su niño, para luego concluir que el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP seguía latente.

Por consiguiente, se tiene que los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, no lesionaron los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, favorabilidad, igualdad, congruencia y a la defensa; toda vez, que esa decisión, se enmarcó dentro los parámetros jurisprudenciales de valoración integral de los riesgos procesales y de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

Corresponde llamar la atención a los Vocales de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por haber incumplido el decreto de 28 de junio de 2019, emanado por el Tribunal de garantías, a través del cual se le ordenó remitir el expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agustín Curagua Aguilar -accionante-; puesto que con su omisión dieron lugar a que se suspenda el plazo para emitir el presente fallo constitucional y por ende ocasionó demora en la tramitación de la causa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

      

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución de 29 de junio de 2019, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en relación a Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados; y,

  Llamar la atención, a las autoridades judiciales demandadas, por haber desoído la orden del Tribunal de garantías, en base a los fundamentos anteriormente glosados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado        

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO