SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S3
Fecha: 26-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Shinaota del departamento de Cochabamba, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Sacaba de dicho departamento, por existir probable autoría y peligros procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar que el Ministerio Público requirió la aplicación de medidas sustitutivas a dicha medida cautelar.
Con la finalidad de mejorar su situación jurídica, solicitó audiencias de cesación de la detención preventiva, llevándose a cabo las mismas el 25 de febrero, 1 de abril y 3 de junio de 2019, en esta última la autoridad de control jurisdiccional, rechazó su petición en base a apreciaciones sesgadas y subjetivas, sin fundamentar ni motivar su decisión, por lo que interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dando curso en parte a su impugnación al desvirtuar los riesgos procesales incursos en el art. 234.1 y 2 del citado Código; sin embargo, no aconteció lo mismo con el previsto en el numeral 10 de la misma disposición legal, ya que se apegó al razonamiento del Juez a quo, indicando que “…al ser la victima mujer es vulnerable y que aun existiría esa cercanía entre la víctima y el imputado que las circunstancias que dieron lugar a la concurrencia de este riesgo procesal aún persisten…” (sic), sin efectuar una compulsa integral de todos los elementos de prueba presentados respecto a dicho peligro procesal, tampoco se hizo análisis de las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva ni los motivos que las desvirtúan o hacen que sea conveniente la aplicación de otra medida menos gravosa, no tomaron en cuenta la conducta que demostró desde el momento de su detención, por lo que se asumió una resolución fuera de los marcos de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes de presunción de inocencia, favorabilidad, igualdad y congruencia, además que en ningún instante se empleó la sana crítica, lo que afectó a sus derechos a la libertad y a la defensa, ya que el art. 234.10 del CPP, nunca fue analizado ni valorado correctamente, dejándose de lado la modulación realizada por la SCP 0056/2014 de 3 de enero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- suspensión de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- circunstancias del caso concreto
- Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga ‘o’ peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- 1°