SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S3
Fecha: 26-Dic-2019
Fragmento 19
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde indicar que en mérito al petitorio y los argumentos vertidos en la presente acción libertad, este Tribunal realizará el análisis a partir del Auto de Vista de 18 de junio de 2019, en torno al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP (por ser este el objeto de la tutela) y no así a los actos del Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, debido a que no se denunciaron actuados en relación a esta autoridad judicial, por las que posiblemente hubiera vulnerado derechos del accionante; además que los Vocales mencionados, como autoridades superiores serán los que, tendrán la facultad de revisar sus actos en caso de que la jurisdicción constitucional, conceda la tutela en la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- suspensión de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- circunstancias del caso concreto
- Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga ‘o’ peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- 1°