SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S3
Fecha: 26-Dic-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, favorabilidad, igualdad, congruencia y a la defensa; toda vez que, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvieron su recurso de apelación incidental, manteniendo vigente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, sin efectuar una compulsa integral de todos los elementos de prueba presentados respecto al mismo, tampoco se realizó análisis de las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva ni los motivos que hacían conveniente la aplicación de otra medida menos gravosa y sin tomar en cuenta la conducta que demostró desde el momento de su detención; por lo que, asumieron una resolución fuera de los marcos de razonabilidad, proporcionalidad y equidad; además que no se analizó ni consideró la modulación realizada por la SCP 0056/2014.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- suspensión de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- circunstancias del caso concreto
- Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga ‘o’ peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- 1°