SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S3
Fecha: 26-Dic-2019
c)
c) Lo propio ocurre con el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el “…Juez A quo ha valorado que el imputado podría influir en la víctima por el vínculo afectivo que habrían mantenido de una relación sentimental, corroborado con el acto de influenciar sobre el investigador asignado al caso ofreciendo algún tipo de dadivas o beneficios y este indicador evidencia que se puede considerar fácilmente que el imputado podría influenciar en la misma víctima e investigador asignado al caso que lleva el presente proceso y en este caso el certificado de permanencia que ha hecho mención la parte apelante no es un indicador, ni se constituye como válido y razonable, por ello seguramente el Juez ha referido que no es un elemento idóneo que pueda desvirtuar esta situación, ya que por el hecho de que él tenga una buena conducta estando recluido actualmente, de ninguna manera desvirtúa estos argumentos que han servido de sustento a tiempo de aplicar las medidas cautelares y a tiempo de ratificar la existencia de este peligro procesal al presente” (sic).
De los antecedentes descritos, se advierte que los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista en actual análisis, aplicando los razonamientos jurisprudenciales vigentes, respecto al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, en relación a la violencia de género; puesto que si bien es cierto que la SCP 0056/2014, establece que el peligro efectivo para la sociedad y la víctima encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente cometido; sin embargo, la SCP 0001/2019-S2, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, añadió en torno a este riesgo procesal, que los administradores de justicia en materia penal tienen el deber de resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente; puesto que de lo contrario se podría producir una revictimización no deseada; en razón a ello, deben analizar la aplicación de las medidas cautelares, en casos de violencia intrafamiliar o doméstica, considerando la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que está la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito y la conducta exteriorizada por éste, antes y después de la comisión al delito, para determinar si su conducta puso y pone en riesgo de vulneración los derechos de la víctima, con la finalidad de evitar probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de su familia.
En tal sentido, las autoridades judiciales demandadas, al haber considerado que la víctima de violencia familiar o doméstica y su hijo recién nacido, se encontraban en estado de vulnerabilidad o desventaja, por la conducta agresiva que demostró el accionante desde el momento que sucedieron los hechos que se investigan; realizaron una valoración integral de las circunstancias existentes en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para luego determinar que la detención preventiva del prenombrado se mantendría vigente; ya que en dicha labor analizaron y velaron por la protección de los derechos de la víctima y su hijo, evitando de esa manera se produzca una posible revictimización que pueda ocasionar mayores daños que los sufridos; además que, valoraron la documentación presentada, como el informe psicológico del aludido, que según refieren estaba incompleto y que el certificado del SIPPASE, no desvirtuaba que el encausado sea un peligro efectivo para la víctima y su niño, para luego concluir que el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP seguía latente.
Por consiguiente, se tiene que los Vocales demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, no lesionaron los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, favorabilidad, igualdad, congruencia y a la defensa; toda vez, que esa decisión, se enmarcó dentro los parámetros jurisprudenciales de valoración integral de los riesgos procesales y de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- suspensión de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- circunstancias del caso concreto
- Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga ‘o’ peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- 1°