SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S3
Fecha: 26-Dic-2019
Fragmento 20
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra Agustín Curagua Aguilar -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica inserto en el art. 272 Bis del Código Penal (CP), el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Shinahota del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 24 de enero de 2019, en mérito a la cual dispuso su detención preventiva, por estar acreditados los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP; posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del mismo departamento, a través del Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del actual peticionante de tutela, por estar latente la probable autoría y los peligros procesales anteriormente mencionados; y finalmente los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, mediante Auto de Vista de 18 de igual mes y año, declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el prenombrado y en consecuencia dieron por superados los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del citado Código; quedando incólume en lo demás el referido Auto Interlocutorio y por ende se mantuvo la medida cautelar impuesta, en base a los siguientes fundamentos:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- suspensión de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- circunstancias del caso concreto
- Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga ‘o’ peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- 1°