SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2019-S3
Fecha: 26-Dic-2019
a)
Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial presentado el 29 de junio de 2019, cursante de fs. 107 a 109 vta., señalaron que: a) La acción de libertad carece de carga argumentativa, ya que no se identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, ya que si bien se identificó derechos y principios constitucionales, no se estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación manejado y el principio constitucional o elemento del debido proceso vulnerado; además que, no determinó de qué manera el Auto de Vista de 18 de junio de 2019, lesionó dichos derechos; b) El Tribunal de garantías, se encuentra impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, por lo que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; c) En el Auto de Vista mencionado, se consideraron preceptos legales pertinentes, se efectuó valoración de la prueba, sin dejar de lado el debido proceso, la presunción de inocencia y los principios rectores de la materia; dicha Resolución fue emitida en observancia de los arts. 234 y 398 del CPP y las SSCC 0547/2010-R de 12 de julio y 0077/2012 de 16 de abril. Si bien el imputado acompañó prueba; sin embargo, no son insuficientes para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal; d) No es posible aplicar el principio de favorabilidad por cuanto la Constitución Política del Estado, otorga protección preferente a la mujer, más aún si se encontraba en estado de gestación y la conducta agresiva del procesado aún es investigada, lo que pone en evidente riesgo de vulnerabilidad a la víctima; y, e) Existieron observaciones a los indicadores de informe psicológico que resultaban incompletos y tampoco superó las observaciones realizadas en anteriores audiencias; por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Consiguientemente, en el marco de lo señalado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y, las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta -y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
a) En relación al presupuesto de trabajo, la exigencia efectuada por el Juez a quo, es desproporcional y vulneratoria de las reglas de razonabilidad y equidad; ya que habiendo presentado el accionante la documentación exigida para acreditar uno a futuro, resultó excesivo requerir que se demuestre el lugar donde funcionará la empresa, más aún si dicho dato se encuentra consignado en la licencia de funcionamiento adjunta como prueba; razón por la que se tienen desvirtuados los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, por estar demostrados los tres elementos arraigadores naturales y porque el peligro previsto en el art. 234.2 del citado Código, está vinculado al primero;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- suspensión de plazo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- circunstancias del caso concreto
- Consiguientemente, se encuentra claramente estipulado por el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 que, la detención preventiva procederá cuando de forma simultánea concurran ambos requisitos (numeral 1) y (numeral 2 peligro de fuga ‘o’ peligro de obstaculización previa evaluación integral), sin que esto importe que en algunos casos se constituyan todos los presupuestos y requisitos previstos por la ley; pues en casos de que no concurran paralelamente los dos numerales, o en su caso, se enmarque a los presupuestos establecidos en el art. 232 del CPP, el legislador ha previsto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme establece el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007
- III.2. El peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- i)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante
- , los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base en criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer adolescente, pues, de lo contrario se produciría una revictimización
- en los casos de violencia contra niñas o adolescentes mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, al analizar la aplicación de las medidas cautelares, considere
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- b)
- c)
- III.4. Otras consideraciones
- 1°