SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2019-S4

Fecha: 04-Dic-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2019-S4

Sucre, 4 de diciembre de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 30432-2019-61-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución 38/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julieta Pericón Balderrama contra Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 4 a 5, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumplida la condición determinada por el art. 27 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y acompañando al efecto el pago de la multa impuesta, solicitó a la autoridad demandada, el 27 de julio de 2018, la extinción de la acción penal en su contra, sin que exista respuesta alguna, tampoco respondió su petición de octubre del mismo año, de que levante el arraigo impuesto en su contra, restringiendo de ese modo su derecho a la libre circulación en el territorio nacional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 21.7 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, ordene a la autoridad demandada se pronuncie sobre su solicitud de cancelación de antecedentes y remita obrados al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2019, conforme al acta cursante a fs. 29 y vta.; presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó en su integridad el contenido de su acción de libertad, y ampliando la misma, alegó que la autoridad demandada alude la imposibilidad de atender varias peticiones en mérito a que se encuentra con recargada actividad procesal, ya que estaría a cargo de tres Juzgados simultáneamente; sin embargo, el 27 de julio de 2018, por escrito le solicitó la extinción de la acción penal, y en consecuencia, se levanten las medidas cautelares, es decir, hace más de un año, siendo que, octubre de la misma gestión, se volvió a reiterar la petición de levantar su arraigo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, por informe de 14 de agosto de 2019, cursante de fs. 8 a 9 vta., refirió lo siguiente: a) Siendo citada con la acción de defensa a las 8:55 del 14 del mes y año indicado, y el señalamiento de la respectiva audiencia a horas 12:30 del mismo día, consideró que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba vulneró sus derechos, ya que no le otorgó el tiempo necesario para elaborar un informe coherente y acompañar la respectiva documentación; b) Existiendo un proceso penal en contra de la accionante por el presunto delito de venta en farmacias de sustancias controladas, la impetrante de tutela solicitó la extinción de la indicada acción penal, en virtud del cumplimiento del art. 27 inc. 3) del CPP, petición que fue resuelta, cursando en actuados la respectiva Resolución; c) Informó que sumado a su función jurisdiccional, asumió la suplencia legal de los Juzgados de Instrucción Penal Cuarto y Quinto del departamento de Cochabamba, que recarga sus labores, siendo aprovechada esta situación por los abogados que priorizando sus procesos y sin entender la situación, plantean acciones tutelares y recursos que además de sus funciones cotidianas debe atender; y, d) Refirió que por un mes y días, no contó con Secretario, y que recién el 5 de agosto del citado año, tomó posesión uno nuevo, sumado a lo previamente señalado, le resulta humanamente imposible atender tres juzgados al mismo tiempo, aspecto que se puso en conocimiento de la Presidencia y la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 38/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 30 a 33, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, en función de la Resolución de 14 de igual mes y año, emitida por la misma; en veinticuatro horas, se pronuncie sobre la solicitud de la impetrante de tutela de levantar su arraigo; dispuso además la remisión de una copia de la Resolución constitucional de esta acción de defensa a la representación Distrital del Consejo de la Magistratura; conforme a los siguientes fundamentos: 1) La accionante acompañando pago de la multa impuesta, y en cumplimiento del art. 27 inc. 3) del CPP, el 27 de agosto de 2018, solicitó a la autoridad demandada la extinción de la acción penal, el 17 de octubre del mismo año, peticionó el levantamiento del arraigo en su contra, y el 9 de noviembre de igual año, en mérito a la aplicación del principio de celeridad reiteró las citadas pretensiones; 2) La jurisprudencia constitucional, en virtud de la materialización de los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, generó el lineamiento de que el derecho a la libertad de locomoción, encontrándose vinculada al derecho a la libertad física puede ser tutelado mediante la acción de libertad; y, 3) Si bien es evidente que mediante Auto de 14 de agosto de 2019, la autoridad demandada resuelve la solicitud de la accionante disponiendo la extinción de la acción penal, sin embargo, no se ha pronunciado sobre su petición de levantar el arraigo en su contra; en consecuencia, la dilación indebida provocó en la impetrante de tutela, una vulneración a su derecho a la locomoción.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por acuerdo Jurisdiccional TCP-SP -050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP -052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal previsto por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Sentencia de 12 de septiembre de 2014, María Teresa Apaza Paz, entonces Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado, por solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso, quien renunció expresamente al derecho de apelar, impuso a la accionante la sanción penal de quinientos días multa, y que en mérito de la renuncia de plazos procesales la misma quedó ejecutoriada (fs. 11 vta. a 13 vta.).

II.2.  Comprobante de caja de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial, por el cual el 27 de agosto de 2018, la impetrante de tutela pagó multa procesal por un monto de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos 00/100) en favor del Estado (fs. 16); por memorial de la misma fecha, dirigiéndose a la Jueza de Instrucción Penal Sexta del indicado departamento, solicitó en cumplimiento del art. 27 inc. 3) del CPP, la extinción de la acción penal (fs. 18).

II.3.  Por escrito de 17 de octubre de 2018, Julieta Pericón Balderrama, impetró a la mencionada Jueza de Instrucción ordene levantar el arraigo en su contra (fs. 22).

II.4.  Por memorial de 9 de noviembre del referido año, la accionante solicitó a la referida autoridad, pronunciamiento y aplicación del principio de celeridad en relación a la extinción de la acción penal y el levantamiento de su arraigo que le imposibilita realizar viajes al exterior del país (fs. 24 y vta.).

II.5.  A través de Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2019, Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, en cumplimiento del art. 27 inc. 3) del CPP, dispuso la extinción de la acción penal a favor de la impetrante de tutela (fs. 26 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, en virtud de que la autoridad demandada, habiendo conocido su solicitud de extinción de la acción penal en su favor no dio respuesta a su petición, y en consecuencia, no levantó las medidas cautelares que se le impuso, en particular la de arraigo.

Por consiguiente, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Acción de libertad como mecanismo de tutela de derechos ante un procesamiento ilegal e indebido

En concordancia con el art. 125 de la CPE, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crean estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” y el art. 47 del indicado Código Procesal, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal” (el resaltado nos pertenece).

Sobre lo señalado y en referencia al debido proceso, la SCP 1665/2012 de 1 de octubre, señaló lo siguiente: La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que dichas autoridades adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso(las negrillas son nuestras).

En relación a la denuncia de la vulneración de derechos mediante un indebido procesamiento la SCP 1566/2013 de 16 de septiembre, refirió que: “(…) cuando se denuncia la existencia de un indebido procesamiento a través de la acción de libertad (…) la jurisprudencia constitucional a través de la SCP de 0505/2013 de 18 abril, ha reiterado el entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre entre otras, señalando que: ‘…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, citando a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, ha señalado las condiciones por las cuales la acción de libertad se puede activar ante el reclamo de un indebido procesamiento que lesiona el derecho a la libertad personas y de locomoción, indicando que: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (el resaltado nos pertenece).

III.2. La acción de libertad y las solicitudes de extinción de la acción penal

En relación a la tutela de derechos mediante la acción de libertad relacionadas a las solicitudes de extinción de la acción penal, la SCP 0308/2019-S4 de 29 de mayo, respaldada en la jurisprudencia constitucional sostuvo lo siguiente: “Sobre el tema, la SCP 1045/2013 de 27 de junio, estableció que: ꞌ«… para los casos en los cuales se reclama una situación emergente de un pedido de extinción de la acción en la etapa preparatoria, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, ello, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se mencionó, por haber operado como causa directa de la restricción…»; sin embargo, considerándose el principio de favorabilidad, corresponde precisar que:

a) Antes de la emisión de la Resolución de extinción de la acción penal al no existir vinculación directa con el derecho a la libertad corresponde que conforme establece la SCP 0322/2012, una vez agotados los medios idóneos que prevé la ley pueda solicitarse tutela a través de la acción de amparo constitucional.

b) En caso de existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal y la autoridad correspondiente, no expida con celeridad el mandamiento de libertad, incurre en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad, por lo que resulta admisible que tal situación se dilucide a través de la acción de libertad lo que no se contrapone a la jurisprudencia constitucional existente’ (Criterio asumido también en la SCP 0623/2018-S4 de 9 de octubre).

Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, concluido el trámite de extinción de la acción penal, únicamente pueden ser tuteladas vía acción de libertad aquellas situaciones dilatorias en que se incurra en la emisión del correspondiente mandamiento de libertad en favor del procesado (las negrillas son nuestras).

Bajo ese entendimiento, y constituyéndose en una restricción al derecho a la libertad de locomoción, el levantamiento de las medidas cautelares como el arraigo, una vez emitida la extinción de la acción penal, debe efectuarse con celeridad, ya que omitiendo este actuado procesal, se priva ilegalmente del derecho citado a una persona que por decisión judicial deja de ser objeto de persecución penal.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, en mérito de que la autoridad demandada, una vez dictada la sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de quinientos días multa, y habiendo la impetrante de tutela cumplido con el pago de la misma, solicitó la extinción de la acción penal en su favor, y consecuentemente, se levanten las medidas cautelares que se le impuso, en particular la de arraigo, peticiones que no fueron resueltas ni respondidas.

De las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2014, la entonces Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, a solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso, le impuso a la accionante la sanción penal de quinientos días multa, por la comisión del delito de venta en farmacia de sustancias controladas, la misma que cumplió con el pago de lo señalado; con dicha documentación como prueba solicitó a la autoridad demandada, el 27 de agosto de 2018, disponga la respetiva extinción de la acción penal; el 17 de octubre de igual año, solicitó que se levanten las medidas cautelares que le fueron impuestas, en particular su arraigo y el 9 de noviembre de 2018, invocando la aplicación del principio de celeridad, reiteró su solicitud de extinción de la acción penal y en particular el levantamiento de su arraigo que le impide realizar viajes al exterior del país (Conclusiones II.3 y II.4).

De lo señalado, por Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la acción de libertad, como mecanismo de tutela al derecho a la libertad física y de locomoción, se activa cuando una persona reclama la lesión de los mismos por un procesamiento indebido; empero, no toda vulneración al debido proceso implica necesariamente la lesión del derecho a la libertad en la dos vertientes citadas, ya que en primera instancia se debe demostrar la relación de la lesión alegada con el derecho a la libertad; si bien la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vinculación entre la extinción de la acción penal con el referido derecho, y por no operar como causa directa de su restricción; empero, también definió, que en el caso de existir pronunciamiento favorable sobre la extinción de la acción penal, es decir declare la extinción de la misma, la autoridad que no expida el mandamiento de libertad o no levante las medidas cautelares que restrinjan el derecho a la libertad personal y de locomoción, incurre en actos dilatorios, con directa transgresión a los derechos enunciados (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).

En el presente caso, habiendo advertido que la Sentencia condenatoria es producto de una salida alternativa solicitada por el Fiscal de Materia del caso, quien de manera expresa renunció al derecho de apelar, y que la sanción penal impuesta a la accionante fue cumplida, la autoridad demandada declaró la extinción de la acción penal mediante Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2019; sin embargo, no resolvió su solicitud del levantamiento de su arraigo (Conclusión II.5) la cual fue realizada en dos oportunidades (Conclusiones II.3 y II.4), generándose con ello una dilación injustificada, pues como se señaló, la impetrante de tutela cumplió con la condena impuesta por la autoridad demandada, y no existía la posibilidad de una apelación, por lo que se concluye que, Carmen Ticona Aranda, Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Cochabamba, al no resolver de manera oportuna el levantamiento de arraigo de la solicitante de tutela, vulneró su derecho a la libertad de locomoción.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 38/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos dispuesto por la Sala Constitucional conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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