SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
a)
Fernando Villarroel Guzmán, Percy Cámara Rodríguez y Sonia Zabala Padilla, Miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por informe de 14 de agosto de 2019 cursante de fs. 68 a 71, señalaron que: a) En el marco de la Ley 586, el 23 de abril de 2019, en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, se le informó al accionante sobre los alcances y beneficios de someterse a un procedimiento abreviado respecto al proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de parte por la presunta comisión del delito de estafa, el cual de libre voluntad previa consulta con el abogado defensor e informado sobre sus derechos y garantías, aceptó que se proceda con el mismo; b) En presencia de la Fiscal de Materia y en aplicación del procedimiento abreviado, una vez aceptada su participación en la comisión del delito por el cual era procesado y renunciando las partes citadas al cumplimiento de plazos y al recurso ordinario de apelación restringida, se condenó al solicitante de tutela con pena privativa de libertad de tres años y seis meses, disponiendo la respectiva notificación mediante orden instruida a la víctima con la sentencia, la misma no interpuso el recurso ordinario de apelación restringida, quedando ejecutoriada la referida resolución judicial; c) Una vez cumplido el procedimiento se dispuso por Secretaria que se emita mandamiento de condena, la remisión de obrados al Juzgado de Ejecución Penal de Turno y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el accionante asesorado por otro profesional abogado interpuso apelación restringida contra dicha resolución judicial más de treinta días de emitida la misma, siendo que de su propia voluntad renunció expresamente a interponer la referida apelación; y, d) Siendo que su competencia había terminado con la ejecutoría de la sentencia condenatoria, el solicitante de tutela impetró cesación a su detención preventiva, intentado efectivizarla mediante una acción de libertad que fue denegada.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Con referencia al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR