SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1026/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad en relación al debido proceso; puesto que se sometió al procedimiento abreviado, sin que su defensa le hubiera informado sobre los efectos de dicha salida alternativa, pronunciando el Tribunal demandado sentencia condenatoria a cumplirse en la “Cárcel Pública de San Antonio del departamento del Beni” (sic), recinto penitenciario que no existe y sin que se le hubiera notificado personalmente se pretende tener por ejecutoriada dicha sentencia, negándole su derecho a la impugnación.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal citados en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que, el 23 de abril de 2019, se llevó a cabo en el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba, la audiencia pública de consideración de procedimiento abreviado y lectura de sentencia, ante el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias de Roberto Cantuta Mamani en contra de Franz Ariel Monrroy Bustamante –ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estafa, acto procesal en el que se dispuso aceptar la aplicación de procedimiento abreviado a favor del imputado, dictando sentencia que le impuso una pena de tres años y seis meses de presidio y multa de 200 días; asimismo, ante la solicitud de la defensa del encausado y su renuncia al plazo para la interposición de recurso, se dispuso la ejecutoria del fallo. Cursando notificación con la Sentencia 21/2019 al accionante en la señalada fecha, constando firma de recepción del referido impetrante de tutela; consiguientemente no resulta evidente la alegada falta de notificación con el señalado fallo.
En tales antecedentes se tiene que, el ahora accionante, alega que contra el referido fallo, interpuso recurso de apelación restringida el 10 de junio de 2019; sin embargo, mediante Auto de 22 de julio del señalado año, los Jueces demandados, no hubieran dado curso a la impugnación bajo el argumento de que la sentencia se encontraría ejecutoriada.
De lo anteriormente descrito, se concluye que; si bien, el accionante interpuso recurso de apelación restringida impugnando la Sentencia 21/2019 que dispuso en su contra condena de tres años y seis meses de presidio y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos 00/100); sin embargo, no ajustó dicha interposición al plazo previsto por el art. 408 del CPP, dado que el señalado fallo le fue notificado 23 de abril de 2019, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de junio de 2019, vale decir fuera del plazo de quince días, previsto por la referida norma procesal penal; consiguientemente, al haberlo interpuesto fuera del plazo que prevé la norma adjetiva penal, provocó su propio estado de indefensión; en ese sentido, es pertinente aclarar que el derecho reconocido a toda persona por el art. 180.II de la CPE, de impugnar una decisión emanada de autoridad jurisdiccional no solamente consiste en la utilización de los medios idóneos de defensa, sino también el emplearlos de manera oportuna, de modo que surta el efecto reparador que se pretende.
Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, pues, conforme al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es deber del accionante agotar todos los mecanismos intra procesales de forma adecuada y oportuna previamente a la activación de la justicia constitucional, y al no haberlo hecho así, el impetrante de tutela, inobservó la subsidiariedad excepcional, a objeto de reclamar los derechos que ahora solicita a través de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de lo planteado.
Asimismo, se advierte que el accionante cuestiona que la Sentencia condenatoria 21/2019 de 23 de abril de 2019, pronunciada por los demandados, miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, le hubiera impuesto una sanción a cumplir en la “Cárcel Pública de San Antonio del departamento del Beni” (sic), siendo que el referido recinto penitenciario no existe en el referido departamento; al respecto de la lectura del señalado fallo, se advierte que; si bien, la citada Sentencia en su parte dispositiva señala que la condena de tres años y seis meses, debe cumplirse en la “Cárcel Pública de ‘San Antonio’ del Departamento de Beni Sección Varones” (sic); sin embargo, dicho aspecto, no se encuentra vinculado de manera directa con su libertad, y la corrección del mismo no determinará el cese de la restricción a su señalado derecho; asimismo no se advierte que el accionante hubiera estado en estado de indefensión, consiguientemente no es posible a través de la acción de libertad ingresar a considerar en el fondo el señalado reclamo, conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR