SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2019-S4
Fecha: 04-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, el 14 de enero de 2019, las Fiscales de Materia, Naira Samantha Lujan Marañon y Ximena Montaño Rocha, presentaron salida alternativa de procedimiento abreviado en su favor, como consecuencia del mismo, el 15 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (EPI SUR) del departamento de Cochabamba, Fernando Milko Cárdenas Cabero –autoridad hoy demandada–, señaló audiencia para el 23 del referido mes y año, habiendo sido instalada la misma fuera del plazo previsto por ley; sin embargo, la referida autoridad jurisdiccional, en contra del debido proceso y la garantía de juez imparcial, ordenó se complemente la acusación con más elementos de prueba, como ser el extracto de llamadas telefónicas y conversaciones.
Como consecuencia de esta orden, la autoridad judicial demandada, transgredió el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber inducido al Ministerio Público a presentar más pruebas con la finalidad de que lo condenen; el 5 de febrero de 2019, siendo señalada una nueva audiencia, la misma se suspendió por la inasistencia de la Fiscal de Materia; el 20 del mismo mes y año la autoridad Fiscal codemandada Naira Samantha Lujan Marañon, presentó un memorial en el que señaló que no se había presentado toda la prueba, motivo por el cual retiró la Resolución de procedimiento abreviado, fundamentando que es una facultad privativa del Ministerio Público emitir resoluciones y requerimientos conclusivos dentro del proceso penal, indicó además que la víctima no estaría de acuerdo con dicha salida alternativa, actuando de ese modo de forma unilateral, usurpando además funciones de control jurisdiccional, actos convalidados y encubiertos por la autoridad judicial demandada.
Ante este actuar, el 18 de junio de 2019, solicitó corrección procesal sin que la misma sea resuelta por el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (EPI SUR) del departamento de Cochabamba; extremo por el cual, intentó presentar un recurso de reposición; sin embargo, al momento pretender presentarlo, Jhonny Lamas García, Secretario del referido Juzgado de Instrucción –funcionario judicial ahora codemandado–, le solicitó que antes de presentar el memorial, busque y consigne el número de interno del proceso en el juzgado, ya que sin ello no se admitiría ningún memorial, generándose con ello una demora de 16 minutos, tiempo en el cual se venció el plazo para la interposición del citado recurso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegaron
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados”
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR