SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2019-S4

Fecha: 04-Dic-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración al debido proceso en sus componentes presunción de inocencia, ser oído, recurrir, igualdad procesal, celeridad y “seguridad jurídica” vinculados a su derecho a la libertad, en virtud de que la autoridad judicial demandada, solicitó al Ministerio Público complementar mayores elementos de prueba, suspendiendo la audiencia de tratamiento de procedimiento abreviado, y que con posterioridad consintió él retiró de la referida salida alternativa que ilegalmente realizó la Fiscal de Materia; que la misma, presentó un memorial retirando la solicitud de procedimiento abreviado, sustentando su accionar en las atribuciones que tiene Ministerio Público y la voluntad contraria de la víctima; y, que el funcionario judicial demandado obstaculizó la presentación de su recurso de reposición.

De la documental venida en revisión se advierte que, la autoridad fiscal demandada, el 14 de enero de 2019, solicitó al Juez de control jurisdiccional, salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del accionante, mismo que mereció el Decreto de 15 de igual mes y año, por el cual la autoridad jurisdiccional señaló para el 23 del mismo mes y año, audiencia para resolver lo peticionado, instalada la misma en la referida fecha, la Fiscal de Materia demandada ante el requerimiento de mayores elementos probatorios por parte del Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (EPI SUR) del departamento de Cochabamba, y ante la imposibilidad de presentarlos, pidió se suspenda la audiencia de procedimiento abreviado, siendo aceptada por la autoridad jurisdiccional y reprogramada la misma para una nueva fecha; empero, el 20 de febrero del citado año, la representante del Ministerio Público, mediante memorial retiró la solicitud de procedimiento abreviado, siendo aceptado por la autoridad judicial demandada; por lo que, el accionante mediante memorial de “junio de 2019”, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (EPI SUR) del departamento de Cochabamba, corrección del procedimiento en base al art. 168 Código de Procedimiento Penal (CPP); el cual, siendo corrido en traslado a las partes no fue resuelto por la citada autoridad.

En referencia a que la autoridad judicial demandada, lesionó los derechos del impetrante de tutela, al haber actuado al margen de la normativa procesal, corresponden por Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señalar que en caso de existir mecanismos procesales en la vía ordinaria, que permitan la defensa de los derechos que se estimen vulnerados, los mismos deben ser utilizados con carácter previo de activar la acción de libertad, si dichos mecanismos han sido activados y quedando pendientes de resolución, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, no procede la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional para que ambas resuelvan lo denunciado, se crea una disfunción procesal que es contraria al orden jurídico.

En el presente caso de lo glosado en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, se advierte que, el solicitante de tutela en defensa de su derecho al debido proceso, mediante memorial de “junio de 2019”, solicitó corrección del procedimiento, impetrando que se renueve el acto a partir de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, y se abstenga de realizar cualquier actuado entre tanto no se pronuncie el Fiscal Departamental, recurso que por disposición del art. 168 del CPP, se constituye en un mecanismo eficaz destinado salvaguardar los derechos que estima lesionados; en consecuencia, al haberse advertido la activación de un procedimiento ordinario para la restitución de los derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar, que se encontraba pendiente de resolución al momento de interposición de la misma, esta jurisdicción se halla impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en aplicación de la jurisprudencia glosada en el precitado Fundamento Jurídico.

Ahora bien, con relación a la vulneración de derechos, debido a que la Fiscal de Materia retiró la solicitud de procedimiento abreviado sin que la misma tenga competencia, corresponde precisar que conforme se señaló supra, el impetrante de tutela al haber interpuesto el recurso de corrección de procedimiento, solicitando en particular la renovación del acto a partir de la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, el pronunciamiento a emitirse tiene una incidencia directa en esta problemática; por lo que, ésta jurisdicción no podría adelantarse al control jurisdiccional que realizará la autoridad a cargo de la causa, en relación a la legalidad o ilegalidad del retiro del referido requerimiento de procedimiento abreviado, en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente con relación a la denuncia por la lesión de derechos del impetrante de tutela, en mérito a que el funcionario judicial demandado habría obstaculizado su presentación de su recurso de reposición; de la revisión documental de esta acción de libertad, no se evidencia elementos que posibiliten dar por cierto lo señalado por el accionante, ya que el mismo no acompañó ninguna documentación que demuestre lo que ha denunciado; por lo que, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin ingresar en mayor análisis denegar la tutela solicitada respecto a este extremo.