SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
1)
La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que: 1) Presentó denuncia penal contra el Juez y los cuatro Vocales que conocieron el proceso de cobranza de deuda, así como contra la representante de la empresa AGROINDU GROUP S.R.L. que fue la que inició la acción civil; porque dispusieron la retención de cerca de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) que le fueron otorgados por una entidad relacionada con el Estado; pese a que la garantía de dos bienes inmuebles era suficiente cuyo valor está por encima de la deuda reclamada; 2) Los Fiscales de Materia demandados, afirmaron que el delito de prevaricato era de carácter doloso y que ese elemento no fue demostrado en la investigación; y, 3) El Fiscal Departamental de Santa Cruz, codemandado, supuso que se ordenó la medida preventiva porque quizás la garantía prendaria no iba a alcanzar para cubrir el monto de la deuda y el acreedor siempre se asegura de que ésta sea suficiente; concluyendo así, que si bien existía la prohibición expresa prevista en el art. 1471 del CC, las resoluciones dictadas por las autoridades denunciadas no eran manifiestamente contrarias a la ley; toda vez que, para la configuración del tipo penal de prevaricato, se debía evidenciar la malévola intención de torcer el derecho, incurriendo en contradicción.
Analizada la Resolución Jerárquica 920/18, se advierte que ésta ratificó la resolución de rechazo, en base a los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de las resoluciones tachadas de prevaricadoras, se tiene que las mismas no son manifiestamente contrarias a lo establecido en la normativa civil, porque el sindicado Jaime Arauz Ruiz, tenía plena competencia para dictar las medidas precautorias; 2) Dichas medidas, tienen por finalidad: facilitar y garantizar la eficacia de los resultados del proceso, adoptar precauciones, cautelas o aseguramiento frente a la posible ineficacia de la sentencia del proceso principal, las cuales tienden a prevenir posibles perjuicios a los sujetos de un litigio o de un posible litigio o más precisamente a los titulares de un derecho subjetivo material, que eventualmente puede ser actuado ante la jurisdicción y, por el otro lado, a que la función jurisdiccional se pueda cumplir ejecutando lo decidido, restableciendo el orden jurídico, con el menor daño o menoscabo en los bienes y en las personas; 3) Sus características son: provisionalidad, o temporalidad, mutualidad, evitar el periculum in mora, instrumentalidad o subsidiariedad, admisibles en todo proceso, caducidad, generan responsabilidad para quien las solicita, de tramitación unilateral y anticipación de la ejecución; 4) Lo que las autoridades denunciadas pretendían era garantizar o asegurar la eficacia de la sentencia a dictarse, porque en aquel momento no se tenía conocimiento que el monto ($us110 742,73), una vez embargado el bien inmueble dado en garantía, alcance para cubrir lo adeudado; incluso se pudo apreciar que cuando Jaime Arauz Ruíz, dispuso la retención de fondos, lo hizo bajo la advertencia de que se realice solamente hasta el monto adeudado; 5) Conocidas las medidas precautorias dispuestas por el denunciante, éste se limitó a excepcionar sobre el título valor y no así sobre las medidas impuestas; 6) Para la adecuación de la conducta de los imputados al tipo penal denunciado, se debe acreditar que el accionar de estos fue doloso, es decir que actuaron con conocimiento de la contradicción de su fallo con la norma que dispone lo contrario a lo ejecutado u ordenado por el Juez; porque el prevaricato consiste en resolver a sabiendas en forma contraria al mandato de la ley, la contradicción debe ser manifiesta, es decir no debe dar lugar a duda alguna; 7) Las resoluciones emitidas por los sindicados, no son manifiestamente contrarias a la ley, toda vez que si bien existe una prohibición en el art. 1471 del CC, para que se configure el tipo penal, se debe evidenciar una malévola intención de producir un torcimiento del derecho; la injusticia requerida en el delito de prevaricato no consiste en la simple decisión contraria a derecho, sino en el desprecio hacia el derecho y la ciencia jurídica, equivalente a torcer el derecho. Para que la resolución se considere arbitraria, se debe tomar en cuenta que no tenga ninguna fundamentación, hubiese sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente y/o se omitan trámites esenciales al procedimiento; condiciones que no se evidenciaron en el presente caso; y, 8) No se evidenció la comisión del ilícito penal de prevaricato por parte de los funcionarios públicos denunciados, menos aún la participación de Blanca Rossio Flores de Rojas, que demandó el pago por parte del denunciante y la empresa que representa, ante el incumplimiento por parte de estos, solicitando la imposición de las medidas precautorias con la única finalidad de que se honre la acreencia y evitar mayor perjuicio.
De lo expuesto, en el marco de los estándares mínimos de fundamentación y motivación establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en los fundamentos jurídicos del presente fallo y su contrastación con las alegaciones efectuadas por el ahora impetrante de tutela, se advierte que la autoridad demandada, además de realizar la descripción del tipo penal de prevaricato, tipificado por el art. 173 del Código Penal (CP), explicó de manera clara y concreta respecto a la inconcurrencia del elemento dolo en los sindicados, para luego concluir que faltan elementos de convicción que permitan adecuar su conducta al delito perseguido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Sobre la revisión de la actividad interpretativa realizada por otras jurisdicciones. Jurisprudencia reiterada
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA
- CONFIRMAR