SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella suya, contra Jaime Arauz Ruiz, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte, Edita Pedraza Becerra, Jimmy Fernando López Rojas y Blanca Rossio Flores de Rojas por AGROINDU GROUP S.R.L., por la presunta comisión de los delitos de prevaricato en grado de autoría e instigación; dictada que fue la Resolución de Rechazo “1707187” (sic) de 29 de enero de 2018, por Richard Camacho Caiguara y Mauricio Ariel Romero Catacora –Fiscales de Materia ahora demandados–; interpuso la correspondiente objeción que fue resuelta por José Centenaro Cardozo, quien entonces fungía como Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal –hoy codemandado–, a través de la Resolución Jerárquica 920/18 de 10 de octubre de 2018, que ratificó la resolución objetada.
La Resolución de Rechazo dictada, favoreció a los sindicados, alegando que no existían suficientes indicios y/o elementos de convicción para requerir la imputación formal, no obstante que había presentado la prueba necesaria que no fue valorada de manera efectiva; señaló que, para que la conducta de los sindicados pueda adecuarse al delito endilgado, debía acreditarse la manifestación del dolo; es decir, que habían actuado con el conocimiento de la contradicción de su fallo con la norma, que dispone lo contrario a lo ejecutado u ordenado por el Juez; permitió así, el embargo de un dinero que tenía depositado en una cuenta corriente producto de un crédito para desarrollar un proyecto específico, sin considerar que la deuda anterior estaba asegurada con la garantía hipotecaria de dos inmuebles, y que era suficiente que la ley prohíba expresamente que no se podían embargar otros bienes mientras los hipotecados no sean liquidados en remate público, como manda el art. 1471 del Código Civil (CC), sin que se pueda alegar desconocimiento de la norma, pues las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de conocer la ley.
La Resolución Jerárquica, ratificó la resolución de rechazo, con argumentos forzados y desprovistos de fundamentación, señalando que el Juez a quo tenía competencia para dictar medidas precautorias, aspecto que no fue discutido, que lo que buscaba era garantizar o asegurar la eficacia de la sentencia a dictarse y que para configurar el tipo penal endilgado se debía evidenciar la malévola intención de producir un torcimiento del derecho; empero, no tomó en cuenta que dicha medida precautoria debía aplicarse sólo sobre los bienes otorgados como garantía prendaria e hipotecaria, que fueron aceptados como garantía por los acreedores y no sobre otros diferentes a los entregados en esa condición, conforme prevé el art. 1471 del CC; consecuentemente, pretendió justificar una resolución manifiestamente contraria a la ley, cubriendo las actuaciones del Juez y ante la ineficiencia del sistema judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Sobre la revisión de la actividad interpretativa realizada por otras jurisdicciones. Jurisprudencia reiterada
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA
- CONFIRMAR