SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, la parte accionante denuncia que con la Resolución de Rechazo de 29 de enero de 2018, pronunciada por los Fiscales de Materia asignados al caso –ahora demandados– y la Resolución Jerárquica 920/18, emitida por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz en suplencia legal –hoy codemandado–, que ratificó la primera; atentaron contra su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, defensa, propiedad privada, protección judicial; así como los principios de legalidad e igualdad de partes; toda vez que, sin considerar los elementos probatorios aportados durante la investigación, que demostraban la comisión de los ilícitos perseguidos y afirmando la falta del dolo como requisito imprescindible para la configuración del prevaricato, determinaron rechazar la denuncia favoreciendo a los sindicados; no obstante haber admitido que las resoluciones tachadas de prevaricadoras, permitieron el embargo otros bienes distintos a los que fueron dados en garantía hipotecaria, en franca vulneración de lo establecido por el art. 1471 del CC.
Antes de ingresar al fondo de la problemática y considerando que los Fiscales de Materia que pronunciaron la Resolución de Rechazo, son codemandados en la presente acción, cabe establecer que el análisis se realizará a partir de la Resolución Jerárquica impugnada, ello debido a que ante la objeción al referido rechazo, es el Fiscal Departamental como autoridad jerárquica del Ministerio Público, el llamado a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia las resoluciones emitidas por los Fiscales de Materia, en ese marco corresponde pronunciarse únicamente sobre la Resolución Jerárquica 920/18, pues es a través de ésta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales.
De antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Erwin Reyes Vargas por sí y en representación de la empresa ALFA NATURA S.R.L., por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato en grado de autoría e instigación, contra Edgar Molina Aponte, actuales Vocales; Adhemar Fernández Ripalda, Jimmy Fernando López Rojas, ex Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz; y Blanca Rossio Flores de Rojas, Edita Pedraza Becerra, Fiscales de Materia, demandadas que emitieron la Resolución de Rechazo 29 de enero de 2018, a favor de los sindicados, concluyendo que no existían suficientes elementos probatorios para lograr el convencimiento de fundar una imputación (Conclusión II.1). Impugnado que fue el requerimiento, por Resolución Jerárquica 920/18, José Centenaro Cardozo, Fiscal Departamental de Santa Cruz en Suplencia Legal, ratificó la Resolución de Rechazo (Conclusión II.3), dando lugar a la presente acción de amparo constitucional.
La parte accionante en la presente acción tutelar denuncia que la Resolución Jerárquica cuestionada, no cumplió con la exigencia de la debida motivación, fundamentación y congruencia de su decisión; argumentando que se limitó a señalar que el Juez a quo tenía competencia para dictar medidas precautorias, pues lo que se buscaba era garantizar o asegurar la eficacia de la sentencia a dictarse; concluyendo así, que si bien existía la prohibición expresa prevista en el art. 1471 del CC, las resoluciones dictadas por las autoridades denunciadas no eran manifiestamente contrarias a la ley; toda vez que, para la configuración del tipo penal de prevaricato, se debía evidenciar la malévola intención de producir un torcimiento del derecho (dolo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Sobre la revisión de la actividad interpretativa realizada por otras jurisdicciones. Jurisprudencia reiterada
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA
- CONFIRMAR