SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
i)
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por medio de su representante, en audiencia señaló que: i) De los argumentos expresados por el impetrante de tutela, pudo advertir que no manifestó un acto ilegal cometido por su autoridad; consecuentemente, sería innecesario realizar algún fundamento en su defensa; sin embargo, corresponde afirmar que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, actuó de conformidad a su Ley Orgánica del Ministerio Público, emitiendo una resolución de rechazo, revisada entonces por José Centenaro Cardozo; y, ii) Dichas resoluciones fiscales, cumplieron con la obligación de motivación y fundamentación, así como de congruencia, conteniendo una relación fáctica y jurídica suficiente para evidenciar las razones por las cuales fueron dictadas; por lo expuesto, las autoridades del Ministerio Público que fueron demandadas, no conculcaron ninguna disposición legal, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Con relación a la interpretación de la legalidad del art. 1471 del CC, corresponde señalar que el accionante, pretende que a través de esta acción se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad realizada en dicha Resolución, como si se tratara de una instancia ordinaria más de revisión de los fallos; sin embargo, conforme ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos procesales: i) Se explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Se precise los derechos fundamentales o garantías constitucionales que han sido lesionados por el intérprete, estableciendo cual el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada a efectos de que la problemática planteada por el accionante tenga relevancia constitucional; empero, en el presente caso, dichos presupuestos constitucionales, no han sido cumplidos; toda vez que, la entidad accionante, si bien ha referido que lo señalado en la Resolución Jerárquica cuestionada, contraviene lo establecido por el art. 1471 del CC; no estableció o identificó cuales fueron las reglas de interpretación omitidas por el Fiscal Departamental de Santa Cruz a momento de emitir la Resolución Jerárquica citada.
En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos de defensa, propiedad privada y protección judicial, no se advierte que el accionante hubiera expresado cómo se lesionaron los indicados derechos. Asimismo, no corresponde pronunciamiento respecto a la legalidad e igualdad entre partes, en razón de que los mismos constituyen principios que no puede ser tutelados a través de la presente acción tutelar; más aún cuando no se evidencia cómo se encontrarían relacionados con los derechos ahora reclamados; consecuentemente, en cuanto a dichos reclamos también corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Sobre la revisión de la actividad interpretativa realizada por otras jurisdicciones. Jurisprudencia reiterada
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA
- CONFIRMAR