SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
II.1.
II.1. Mediante Resolución de 29 de enero de 2018, Richard Camacho Caiguara y Mauricio Romero Catacora, ambos Fiscales de Materia asignados a la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción de Santa Cruz, rechazaron la denuncia formulada por Erwin Reyes Vargas por sí y en representación de ALFA NATURA S.R.L. contra Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz; Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, ex Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Edita Pedraza Becerra y Jimmy López Rojas, actuales Vocales de la Sala Civil ya referida, por la presunta comisión del delito de prevaricato, y contra Blanca Rossio Flores de Rojas, acusada como instigadora por el mismo delito, en virtud del art. 304. 3 del CPP (fs. 643 a 651).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Sobre la revisión de la actividad interpretativa realizada por otras jurisdicciones. Jurisprudencia reiterada
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA
- CONFIRMAR