SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2019-S4
Fecha: 10-Dic-2019
FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA
En base a lo anterior y siendo que se reclama la falta de una debida fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Fiscal Jerárquica, que se pretende dejar sin efecto mediante esta acción de defensa, alegando una falta de valoración de los elementos probatorios recogidos durante la etapa preliminar de investigación, sin identificar a cuáles se refería; se tiene que, la autoridad demandada, en el punto b) del primer Considerando signado “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA” (sic), concluye afirmando que del análisis de los elementos e indicios recolectados, así como de las resoluciones cuestionadas, dictadas por autoridad competente, tomando en cuenta la finalidad y características de las medidas precautorias, éstas pretendieron garantizar o asegurar la eficacia de la sentencia a dictarse y que la disposición fue dada bajo la advertencia de que se la realice “SOLAMENTE HASTA EL MONTO DEMANDADO” (sic); determinación no fue reclamada por el afectado, quien se limitó a atacar únicamente el título valor. Estos elementos llevan a establecer que no es evidente que la Resolución Jerárquica que ratificó el rechazo de la denuncia carezca de fundamentos y motivación, donde se efectuó el análisis del tipo penal denunciado para que en base a ello, se establezca la inexistencia de elementos suficientes para fundar un requerimiento conclusivo diferente al emitido; asumiéndose, que la argumentación efectuada por la autoridad demandada, se encuentra acorde a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y al art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que: “La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad” (las negrillas son añadidas), y en el caso presente conforme lo expuesto se tiene por cumplido.
En conclusión, se tiene que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, a tiempo de resolver los puntos de impugnación de la parte solicitante de tutela, además de relatar los antecedentes fácticos e investigativos del proceso penal y la descripción de la naturaleza y características del delito denunciado, también hizo una relación entre éste con los elementos probatorios recolectados en el desarrollo de la investigación, para así concluir que no existía el dolo en el accionar de los sindicados y en consecuencia no existían los suficientes elementos para sustentar una imputación; en tal razón, la Resolución hoy cuestionada, explica de manera razonable el porqué de la decisión asumida, exponiendo con claridad los motivos que sustentan la misma sin crear incertidumbre en el justiciable; no constatándose la vulneración al debido proceso denunciado, puesto que la Resolución impugnada vía constitucional se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones de rechazo emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Sobre la revisión de la actividad interpretativa realizada por otras jurisdicciones. Jurisprudencia reiterada
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional
- no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial, (…) que- les resulta adversa, pues esta acción tutelar ha sido establecida más bien como un recurso extraordinario y subsidiario de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, que en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA
- CONFIRMAR