SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2019-S4
Fecha: 11-Dic-2019
1)
Adicionalmente, en el otrosí primero del antes referido memorial, solicitó la extensión de las siguientes cuatro certificaciones: 1) Nombre de las urbanizaciones aprobadas a las que se sobrepondría su plano topográfico; 2) Malla geodésica en la que se señalen los datos y coordenadas georeferenciadas de las tres urbanizaciones aprobadas; 3) Nombres de los propietarios de las mismas; y, 4) Cuáles fueron los informes legales y topográficos que viabilizaron la aprobación de las tres urbanizaciones (fs. 3 a 4).
Luego de una revisión del memorial presentado al Director de Ordenamiento Territorial se percató sobre la existencia de un error en la designación del informe que se le había entregado; por lo que, el 1 de mayo de 2019, procedió a enmendar dicho error involuntario a través de memorial presentado el 10 de mayo de igual año, en el que, solicitó se rectifique el informe CITE: D.O.T. 262/2019; y de igual forma, reiteró en el Otrosí Primero, la extensión de las cuatro certificaciones pedidas anteriormente; empero, ante la falta de respuesta, el 11 de junio de ese año, presentó otro escrito, reiterando lo solicitado; sin embargo, tampoco fue atendido.
En cuanto al derecho de petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.4.Trámite Procesal. en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- Fragmento 17
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe una sentencia constitucional anterior
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- CONFIRMAR