SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2019-S4
Fecha: 11-Dic-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 100/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 54 a 60 vta., concedió en parte la tutela impetrada con relación a la falta de respuesta a la solicitud de las cuatro certificaciones contenidas en el memorial de petición; y, denegó “en relación a la primera parte de su memorial, porque este Tribunal ya ha pronunciado una Resolución Constitucional en su momento” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) En el memorial presentado por la accionante el 9 de mayo de 2019, se efectuaron dos solicitudes, una de rectificación que hubiera sido respondida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en cumplimiento de la Resolución Constitucional 42/2019 de 11 de marzo; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, en observancia de lo dispuesto por la SCP 015/2018-S2 de 28 de febrero; y, b) En cuanto a la petición contenida en el Otrosí Primero del memorial señalado, relativa a la extensión de cuatro certificaciones, concluyó que no fue respondida de manera pronta y oportuna dentro de los márgenes de razonabilidad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.4.Trámite Procesal. en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- Fragmento 17
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe una sentencia constitucional anterior
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- CONFIRMAR