SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2019-S4
Fecha: 11-Dic-2019
i)
Shirley Herbas Águila, Directora a.i. de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo municipal de Oruro, mediante memorial presentado el 22 de julio de 2019, cursante de fs. 46 a 47, informó que: i) Respecto a la solicitud formulada por la solicitante de tutela en el memorial de 10 de mayo de igual año, señaló que fue remitida a la Abogada de la Dirección del referido ente municipal, autoridad que a través de Informe Legal 080/2019 de 21 de mayo, recomendó que se atienda a la petición; ii) El 11 de junio de similar año, la solicitante de tutela presentó otro memorial, solicitando respuesta al anterior escrito, siendo derivado al Topógrafo de la Dirección a su cargo, mediante Hoja de Ruta 1224-19, quien emitió Informe CERT/D.O.T.-INF.R.CH.O. 13/2017 de 4 de julio, certificando los puntos 1, 2, 3 y 4 solicitados en el Otrosí Primero de los memoriales presentados el 9 y 10 de mayo; y, el de 11 de junio, todos de 2019; y, iii) Dicha documentación se encontraba en Secretaría de la Dirección a su cargo, para su entrega a la interesada; empero, supone que por los paros cumplidos por los trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la misma no se apersonó a recogerlos, en virtud a lo cual, solicitó se tenga por respondida la petición de la impetrante de tutela.
Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
Establecido lo anterior, corresponde referirse a la segunda petición formulada por la solicitante de tutela, contenida en el otrosí primero del memorial presentado el 9 de mayo de 2019, como una nueva solicitud de información, que resulta adicional y diferente a la primera analizada precedentemente, que fue reiterada el 10 de igual mes y el 11 de junio ambas del mismo año, para que la autoridad demandada certificara los siguientes cuatro aspectos: i) Nombre de las urbanizaciones aprobadas a las que se sobrepondría su plano topográfico; ii) Malla geodésica en la cual se señalen los datos y coordenadas georeferenciales de las tres urbanizaciones aprobadas; iii) Nombres de los propietarios de las mismas; y, iv) Cuáles fueron los informes legales y topográficos que viabilizaron la aprobación de las tres urbanizaciones, petición que fue reiterada mediante memoriales presentados el 10 de mayo y el 11 de junio de similar año.
Así se tiene que la autoridad demandada, adjuntó a su informe, la nota D.O.T. 505/19 de 19 de julio de 2019, en la que, refiriéndose a la solicitud de certificación formulada en el otrosí primero del memorial de 9 de mayo de 2019, reiterada en los escritos de 10 de igual mes y 11 de junio, ambos del citado año, expresó que se había derivado la misma al Área de S.I.G. y al Gabinete de Topografía de la Dirección, que respondió mediante Informe CERT./D.O.T.-INF.R.CH.O. 13/19 de 4 de julio de 2019, en el que Rolando Chiara Orellana, Topógrafo de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, certificó los cuatro puntos solicitados; empero, conforme reconoció la Directora a.i. de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no fueron puestos en conocimiento de la accionante al suponer que por los paros cumplidos por los trabajadores de dicho ente municipal, la solicitante no se había apersonado a recogerlos.
Sobre la base señalada, se concluye que resulta cierta la denuncia efectuada por la impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, puesto que habiendo presentado su petición de certificación en el otrosí primero del memorial presentado el 9 de mayo de 2019, la misma no fue atendida hasta el 24 de junio del citado año, que es la fecha de presentación de esta acción tutelar, considerándose también que, la respuesta del municipio fue expedida el 19 de julio del indicado año; es decir; que no se cumplió un tiempo razonable en la atención de la petición referida, a lo que se añade, que la tardía respuesta no fue puesta en conocimiento de la impetrante de tutela; es decir, que su solicitud no fue respondida ni positiva ni negativamente, vulnerándose el derecho de petición, resultando innegable también, que no existe ningún medio de impugnación para hacer efectivo el reclamo de su derecho.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.4.Trámite Procesal. en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- Fragmento 17
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe una sentencia constitucional anterior
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- CONFIRMAR