SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S2
Sucre, 3 de diciembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 29797-2019-60-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 45/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 92 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Ramón Valeriano Sivila en representación legal de Martín Rodrigo Sánchez Alfaro contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes; y, Adolfo Irahola Galarza y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, ex y actuales, Vocales de las Salas Civil y Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2019, cursante de fs. 45 a 76, la parte accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada “con lugar”, mediante el Auto Interlocutorio 87/2018 de 27 de agosto, que fue objeto de los recursos de apelación por parte del Ministerio Público, siendo declarado inadmisible por extemporáneo y por la ABT, que mereció el Auto de Vista 168/2018 de 31 de diciembre, por el que revocó el Auto Interlocutorio, determinación judicial que vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba y a la defensa.
Refirió que el Auto de Vista impugnado, es incongruente al contener una motivación arbitraria, puesto que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de sustento probatorio y jurídico, ya que no coincide con la verdad de los hechos y los antecedentes procesales, al sostener que su persona no presentó prueba para sustentar la excepción ya que tiene el deber de acreditar que no fue declarado rebelde en el transcurso del proceso, no solo en la fase conclusiva y en la etapa de juicio, además que la Jueza de la causa, al declarar “con lugar” la excepción sin que el excepcionista hubiere cumplido con los requisitos previstos en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suplió su omisión, vulnerando el principio de imparcialidad, lo que no es evidente; toda vez que, presentaron cuarenta y dos documentos que las autoridades judiciales demandadas no valoraron, omisión que tiene incidencia en la Resolución que dictaron.
Por otra parte, se vulneró el art. 398 del CPP, ya que no hay correspondencia entre los agravios presentados por la ABT, con la determinación asumida por los demandados, puesto que el agravio de la citada entidad, estaría centrado en que la Jueza de la causa no valoró de manera integral todos los antecedentes del cuaderno de autos, mientras que en el Auto de Vista se determina que no presentó prueba para sustentar la excepción y que el apelante en ningún momento reclamó que la Jueza hubiera actuado oficiosamente al suplir un supuesto incumplimiento del art. 314 del adjetivo penal, con relación a la carga probatoria del excepcionista, vulnerando -reitera- sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 168/2018; y, b) Que los Vocales demandados, emitan uno nuevo, respetando parámetros constitucionales conforme a los lineamientos descritos, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional el 4 de julio de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 89 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso la acción planteada, haciendo énfasis en que el Auto de Vista impugnado, carece de la motivación, fundamentación, congruencia y valoración de prueba, al haber sostenido que no presentó prueba que demuestre que la acción penal prescribió, lo que no es evidente; por el contrario, las autoridades judiciales demandadas, no valoraron la carga probatoria vulnerando sus derechos fundamentales, solicitando se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista cuestionado, y se dicte uno nuevo cumpliendo con la motivación, congruencia y valoración de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adolfo Irahola Galarza y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, actuales Vocales de las Salas Civil y Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su informe escrito de 4 de julio de 2019, cursante de fs. 84 a 85 vta., manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional, no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, más aun si éstos están previstos en el ordenamiento ordinario, pasados por alto por el ahora accionante, por lo que se colige que no es posible la apertura de la jurisdicción constitucional plurinacional, que está reservada exclusivamente para aquellos casos que no tengan otra vía, o que agotada la misma persista la vulneración alegada, lo que no ocurrió en el caso de autos, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional; 2) Se establece que, es evidente el agravio formulado en el sentido que se lesiono el principio de imparcialidad por parte de la Jueza, por haber suplido la omisión del incidentista, quien no cumplió con el art. 314 del CPP; porque no adjuntó la prueba a ser valorada; asimismo, al momento de resolver la apelación, como Tribunal de alzada efectuaron una revisión y análisis integral de todos los elementos cursantes en el cuaderno de autos, emitiendo el Auto de Vista debidamente fundamentado; 3) Tampoco es cierto, que incurrieron en omisión valorativa; por cuanto, como se refirió, efectuaron la revisión y análisis de los elementos probatorios relacionados con el incidente de cuyo resultado se llegó a la conclusión que no se demostró que la causa hubiera prescrito; en tal sentido, se emitió una Resolución declarando la prosecución de la causa, como tampoco existe incongruencia al haber dado respuesta a los agravios formulados; y, 4) El amparo constitucional al ser una acción tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada.
Blanca Carolina Chamón Calvimontes, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no concurrió a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de defensa ni remitió el informe de rigor, no obstante su legal citación (fs. 79).
I.2.3. intervención del tercero interesado
Filemón Hinojosa Torrico, Director Departamental Tarija de la ABT, en la audiencia, señaló: i) Con las facultades y con el derecho de hacer prevalecer un derecho constitucional, como es al medio ambiente, como terceros interesados iniciaron una denuncia contra el ahora accionante, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, recorriendo varias instancias. Por la prueba presentada por el mismo, se pueda observar de manera fehaciente bajo el principio de legalidad y objetividad y velando siempre por los intereses del Estado, “se ha confirmado el mencionado”(sic) Auto de Vista, porque se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de legalidad, puesto que no existe ningún tipo de prescripción, porque los delitos cometidos contra el Estado, son imprescriptibles, como lo establece el art. 349 de la CPE, y más aun tomando como antecedente, lo manifestado por el demandante de tutela que no es funcionario público y obviamente lo es; y, ii) En ningún momento como entidad, han lesionado los derechos del impetrante de tutela, por lo que en la acción de amparo constitucional se encuentran todos los antecedentes y el cuaderno de autos; solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 45/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 92 a 96, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante señaló que no se valoró adecuadamente la prueba; sin embargo, no explicó qué valoración debió darle el Tribunal de apelación, lo que imposibilita a la Sala Constitucional, comprender a cabalidad dónde estaría el apartamiento de los cánones de razonabilidad, para entrar a hacer una revisión de todas las actuaciones del proceso ordinario, aspecto que no le compete; y, b) Con relación a la vulneración del art. 398 del CPP, revisado el recurso de apelación de la ABT, se tiene que se cuestionó la valoración probatoria que hizo la Jueza de la causa a tiempo de declarar “con lugar” la excepción de prescripción, y entre los aspectos que demanda como lesionados, es el principio de imparcialidad; por lo que, no existe incongruencia en el Auto de Vista impugnado; y, c) La Resolución de grado cuestionada, no consigna que no se hubiere presentado prueba, sino que la presentada no es para demostrar la prescripción, refiriendo que la exhibida es tendiente a demostrar otros aspectos, como actos dilatorios del Órgano Judicial; por consiguiente, no son evidentes las transgresiones que manifiesta el demandante de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-050/2019 de 22 de octubre, a consecuencia de los conflictos sociales acaecidos en el territorio nacional, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución desde la fecha indicada, habiéndose reanudado los mismos por su similar TCP-SP-052/2019 de 13 de noviembre, a partir del 14 de igual mes y año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la ABT contra el ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada “con lugar” (sic), mediante el Auto Interlocutorio 87/2018 de 27 de agosto, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija (fs. 1 a 13 vta.; y, 14 a 17).
II.2. La ABT interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución de la Jueza de la causa, que mereció el Auto de Vista 168/2018 de 31 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que declaró “con lugar” (sic) el recurso de apelación incidental; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio 87/2018, disponiendo se continúe con la prosecución de la causa (fs. 18 a 22 vta.; y, 35 a 37 vta.).
II.3. Por su parte, el Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que declaró “con lugar” (sic) la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción formulada por el accionante, que fue declarado inadmisible por extemporáneo, a través del Auto de Vista 05/2018 de 3 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 23 a 24 vta.; y, 33 a 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que los Vocales demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba y a la defensa; toda vez que, revocaron el Auto Interlocutorio que declaró “con lugar” la excepción de extinción de la acción penal por prescripción por él planteada, disponiendo la prosecución de la causa, a través del Auto de Vista 168/2018, carente de la motivación, fundamentación, congruencia y valoración de prueba, al haber sostenido que no presentó prueba que demuestre que la acción penal prescribió, lo que no es evidente, por el contrario las autoridades judiciales demandadas, no valoraron la carga probatoria presentada.
En revisión, compele verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que:“El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1] , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2] , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7] , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras(…).
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas tanto por los operadores de justicia, como también por toda autoridad administrativa, que las emitan.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La citada SCP 0014/2018-S2, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectué una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.
III.3. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática jurídica, se advierte de los antecedentes procesales que, el accionante en la presente acción tutelar, denuncia que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba y a la defensa, señalando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la ABT en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, presentó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada “con lugar” por la Jueza de la causa, decisión contra la que interpusieron recurso de apelación incidental el Ministerio Público que fue declarado inadmisible por extemporáneo y la ABT, que mereció el Auto de Vista 168/2018, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que revocaron el Auto Interlocutorio apelado, y dispusieron la prosecución de la causa.
Al respecto, lo que denuncia la parte actora, es la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de los medios probatorios presentados en la Resolución impugnada y para ese cometido, a efectos de determinar si es evidente lo denunciado por la parte demandante de tutela, es necesario referirse al aludido Auto de Vista 168/2018. Para ello, es prioritario remitirse a lo alegado en ésta acción de amparo constitucional.
En efecto, el impetrante de tutela denunció que: 1) El Auto de Vista impugnado, es incongruente al contener una motivación arbitraria, puesto que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de sustento probatorio y jurídico, ya que no coincide con la verdad de los hechos y los antecedentes procesales, al señalar que su persona no adjunto prueba para sustentar la excepción ya que tiene el deber de acreditar que no fue declarado rebelde en el transcurso del proceso no solo en la fase conclusiva y en la etapa de juicio, además que la Jueza de la causa al declarar “con lugar” (sic) la excepción, sin que el excepcionista hubiere cumplido con los requisitos previstos en el art. 314 del CPP, suplió su omisión, vulnerando el principio de imparcialidad, lo que no es evidente; toda vez que, presentaron cuarenta y dos documentos que las autoridades judiciales demandadas no valoraron, omisión que tiene incidencia en la Resolución que dictaron; y, 2) Se lesionó el art. 398 del Código adjetivo, ya que no hay correspondencia entre los agravios indicados por la ABT, y con la determinación asumida por los demandados, puesto que el agravio de la citada entidad estaría centrado en que la Jueza de la causa, no valoró de manera integral todos los antecedentes del cuaderno de autos, mientras que en el Auto de Vista se determina que no presentó prueba para sustentar la excepción y que el apelante en ningún momento reclamó que la Jueza hubiera actuado oficiosamente al suplir un supuesto incumplimiento del art. 314 del CPP, con relación a la carga probatoria del excepcionista.
Al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental planteado por la ABT, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 168/2018, por el que declaró “con lugar” la apelación incidental; y consecuentemente, revocó el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo la prosecución de la causa. En efecto, al ingresar a la revisión de la decisión judicial cuestionada, se advierte que el Tribunal de alzada, estableció como agravios: i) Vulneración al derecho a la igualdad, principio de objetividad e imparcialidad, puesto que no valoró de manera integral los antecedentes del proceso; ii) La denuncia se presentó en fecha 7 de mayo de 2013, cuando la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 ya había sido promulgada; por lo cual, los imputados deben ser sancionados de acuerdo a la referida Ley, puesto que también alcanza a personas privadas que causen daño económico al Estado; y, iii) Existe contradicción en la Resolución impugnada al haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción, en el sentido que la excepción ha sido interpuesta en fecha 10 de mayo de 2018 y la Jueza de la causa, refiere que la acción recién prescribió el 17 de agosto del año citado.
Posteriormente, el Tribunal de grado resolvió el recurso con los siguientes fundamentos: a) Luego de referirse a las partes que intervienen en el proceso penal y a la actividad que deben desarrollar en un plano de igualdad procesal, y en qué consiste la prescripción, señaló que en el caso concreto, se evidenció que la Jueza de la causa, no consideró lo establecido por el art. 314 del CPP; toda vez que el imputado no presentó prueba para sustentar su excepción, citando al efecto el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, que estableció que el excepcionista -en ese caso- tenía el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; concluyendo en este “agravio” que se verificó que la Jueza al declarar la extinción de la acción penal, sin que el excepcionista haya cumplido con los requisitos establecidos en el art. 314 del Código citado, ha suplido la omisión del mismo en vulneración al principio de imparcialidad con el cual deben regirse todos los jueces; teniéndose presente que la ley no se aplica de manera mecánica; sino que, se debe aplicar a la luz de los principios y valores de la Constitución Política del Estado: por lo que tomando en cuenta lo establecido en el aludido Auto Supremo, se declara “con lugar el agravio”; y, b) Con relación a que no se habría realizado una correcta aplicación de los arts. 123 y 112 de la CPE, remitiéndose al Auto Supremo 2013/2013 de 27 de agosto, expresó que se colige que los ilícitos por los cuales ha sido acusado Martín Rodrigo Sánchez Alfaro, son de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), delitos que no se encuentran contemplados en la Ley 004 de los ilícitos de corrupción o vinculados; por lo que, no se verifica que la Jueza de la causa haya realizado una incorrecta interpretación de los preceptos constitucionales que se refieren a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, en tal sentido corresponde declarar sin lugar el agravio.
Por lo relacionado y revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandados, no obstante de haber establecido los agravios expuestos por la entidad querellante en la apelación incidental planteada, se limitaron únicamente a expresar que el excepcionista no presentó prueba para sustentar su excepción, sin manifestarse sobre lo alegado por la ABT respecto a la lesión del derecho a la igualdad, principio de objetividad y falta de valoración integral de la prueba, sino actuando contrariamente estableció que la Jueza de la causa, vulneró el principio de “imparcialidad” al haber declarado la extinción de la acción penal, sin que el excepcionista hubiere cumplido con los requisitos previstos en el art. 214 del CPP, aspecto que no fue cuestionado por la entidad apelante, actuando en forma ultra petita.
Sin embargo, el Tribunal de alzada solo absolvió el segundo agravio referido a la aplicación de la Ley 004 en el juzgamiento del accionante, al señalar que los delitos por los que fue acusado el excepcionista no estaban contemplados en dicha Ley, por lo que no era aplicable al caso de autos, omitiendo pronunciarse sobre la supuesta contradicción del cómputo efectuado por la Jueza de la causa, respecto a las fechas de presentación de la excepción y la de prescripción de la acción penal, lo que evidencia que los Vocales demandados, emitieron una Resolución arbitraria conforme lo establece la jurisprudencia constitucional; al carecer de la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que se pronunció sobre otros aspectos no impugnados incurriendo en una actitud omisiva al no haber efectuado su labor valorativa con relación a los elementos probatorios cursantes en obrados, que como Tribunal de alzada esta impelido a hacerlo, más aun cuando sostuvo que el ahora impetrante de tutela no presentó prueba que sustente su excepción, aludiendo no haber demostrado que no fue declarado rebelde, sin efectuar una valoración integral de los antecedentes procesales que fue uno de los agravios alegados por la entidad apelante, lo que demuestra claramente la omisión en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, quienes se refirieron sobre aspectos que no fueron impugnados en el recurso de apelación incidental, interpuesto por la ABT.
Por lo expuesto, se constata con claridad meridiana que en el caso presente, es evidente que se vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba y a la defensa del accionante, quien efectivamente a pesar de no ser el apelante, ha sido perjudicado por el Auto de Vista cuestionado; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la evidencia de haberse emitido el Auto de Vista 168/2018, sin pronunciarse -como se dijo- sobre los puntos apelados por la parte querellante sino sobre otros aspectos no expresados como agravios, lo que constituye lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa, y que determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una resolución; en la cual, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional y con respeto a las reglas del debido proceso.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; con los fundamentos precedentes, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 45/2019 de 4 de julio, cursante de fs. 92 a 96, dictada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada;
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 168/2018 de 31 de diciembre, debiendo los Vocales demandados, emitir uno nuevo de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el plazo de tres días de notificada la presente sentencia.
CORRESPONDE A LA SCP 1056/2019-S2 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…) b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.