SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

i)

Filemón Hinojosa Torrico, Director Departamental Tarija de la ABT, en la audiencia, señaló: i) Con las facultades y con el derecho de hacer prevalecer un derecho constitucional, como es al medio ambiente, como terceros interesados iniciaron una denuncia contra el ahora accionante, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, recorriendo varias instancias.  Por la prueba presentada por el mismo, se pueda observar de manera fehaciente bajo el principio de legalidad y objetividad y velando siempre por los intereses del Estado, “se ha confirmado el mencionado”(sic) Auto de Vista, porque se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de legalidad, puesto que no existe ningún tipo de prescripción, porque los delitos cometidos contra el Estado, son imprescriptibles, como lo establece el art. 349 de la CPE, y más aun tomando como antecedente, lo manifestado por el demandante de tutela que no es funcionario público y obviamente lo es; y, ii) En ningún momento como entidad, han lesionado los derechos del impetrante de tutela, por lo que en la acción de amparo constitucional se encuentran todos los antecedentes y el cuaderno de autos; solicitando se deniegue la tutela.

La citada SCP 0014/2018-S2, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;        ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,        iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.

Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede  revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectué una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.

Al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental planteado por la ABT, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 168/2018, por el que declaró “con lugar” la apelación incidental; y consecuentemente, revocó el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo la prosecución de la causa. En efecto, al ingresar a la revisión de la decisión judicial cuestionada, se advierte que el Tribunal de alzada, estableció como agravios: i) Vulneración al derecho a la igualdad, principio de objetividad e imparcialidad, puesto que no valoró de manera integral los antecedentes del proceso; ii) La denuncia se presentó en fecha 7 de mayo de 2013, cuando la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 ya había sido promulgada; por lo cual, los imputados deben ser sancionados de acuerdo a la referida Ley, puesto que también alcanza a personas privadas que causen daño económico al Estado; y, iii) Existe contradicción en la Resolución impugnada al haber declarado la extinción de la acción penal por prescripción, en el sentido que la excepción ha sido interpuesta en fecha 10 de mayo de 2018 y la Jueza de la causa, refiere que la acción recién prescribió el 17 de agosto del año citado.

Por lo relacionado y revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandados, no obstante de haber establecido los agravios expuestos por la entidad querellante en la apelación incidental planteada, se limitaron únicamente a expresar que el excepcionista no presentó prueba para sustentar su excepción, sin manifestarse sobre lo alegado por la ABT respecto a la lesión del derecho a la igualdad, principio de objetividad y falta de valoración integral de la prueba, sino actuando contrariamente estableció que la Jueza de la causa, vulneró el principio de “imparcialidad” al haber declarado la extinción de la acción penal, sin que el excepcionista hubiere cumplido con los requisitos previstos en el art. 214 del CPP, aspecto que no fue cuestionado por la entidad apelante, actuando en forma ultra petita.

Sin embargo, el Tribunal de alzada solo absolvió el segundo agravio referido a la aplicación de la Ley 004 en el juzgamiento del accionante, al señalar que los delitos por los que fue acusado el excepcionista no estaban contemplados en dicha Ley, por lo que no era aplicable al caso de autos, omitiendo pronunciarse sobre la supuesta contradicción del cómputo efectuado por la Jueza de la causa, respecto a las fechas de presentación de la excepción y la de prescripción de la acción penal, lo que evidencia que los Vocales demandados, emitieron una Resolución arbitraria conforme lo establece la jurisprudencia constitucional; al carecer de la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que se pronunció sobre otros aspectos no impugnados incurriendo en una actitud omisiva al no haber efectuado su labor valorativa con relación a los elementos probatorios cursantes en obrados, que como Tribunal de alzada esta impelido a hacerlo, más aun cuando sostuvo que el ahora impetrante de tutela no presentó prueba que sustente su excepción, aludiendo no haber demostrado que no fue declarado rebelde, sin efectuar una valoración integral de los antecedentes procesales que fue uno de los agravios alegados por la entidad apelante, lo que demuestra claramente la omisión en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, quienes se refirieron sobre aspectos que no fueron impugnados en el recurso de apelación incidental, interpuesto por la ABT.

Por lo expuesto, se constata con claridad meridiana que en el caso presente, es evidente que se vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba y a la defensa del accionante, quien efectivamente a pesar de no ser el apelante, ha sido perjudicado por el Auto de Vista cuestionado; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la evidencia de haberse emitido el Auto de Vista 168/2018, sin pronunciarse  -como se dijo- sobre los puntos apelados por la parte querellante sino sobre otros aspectos no expresados como agravios, lo que constituye lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y omisión valorativa, y que determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una resolución; en la cual, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional y con respeto a las reglas del debido proceso.