SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
1)
Adolfo Irahola Galarza y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, actuales Vocales de las Salas Civil y Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su informe escrito de 4 de julio de 2019, cursante de fs. 84 a 85 vta., manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional, no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, más aun si éstos están previstos en el ordenamiento ordinario, pasados por alto por el ahora accionante, por lo que se colige que no es posible la apertura de la jurisdicción constitucional plurinacional, que está reservada exclusivamente para aquellos casos que no tengan otra vía, o que agotada la misma persista la vulneración alegada, lo que no ocurrió en el caso de autos, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional; 2) Se establece que, es evidente el agravio formulado en el sentido que se lesiono el principio de imparcialidad por parte de la Jueza, por haber suplido la omisión del incidentista, quien no cumplió con el art. 314 del CPP; porque no adjuntó la prueba a ser valorada; asimismo, al momento de resolver la apelación, como Tribunal de alzada efectuaron una revisión y análisis integral de todos los elementos cursantes en el cuaderno de autos, emitiendo el Auto de Vista debidamente fundamentado; 3) Tampoco es cierto, que incurrieron en omisión valorativa; por cuanto, como se refirió, efectuaron la revisión y análisis de los elementos probatorios relacionados con el incidente de cuyo resultado se llegó a la conclusión que no se demostró que la causa hubiera prescrito; en tal sentido, se emitió una Resolución declarando la prosecución de la causa, como tampoco existe incongruencia al haber dado respuesta a los agravios formulados; y, 4) El amparo constitucional al ser una acción tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que solo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada.
Blanca Carolina Chamón Calvimontes, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no concurrió a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de defensa ni remitió el informe de rigor, no obstante su legal citación (fs. 79).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que:“El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1] , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2] , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En efecto, el impetrante de tutela denunció que: 1) El Auto de Vista impugnado, es incongruente al contener una motivación arbitraria, puesto que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de sustento probatorio y jurídico, ya que no coincide con la verdad de los hechos y los antecedentes procesales, al señalar que su persona no adjunto prueba para sustentar la excepción ya que tiene el deber de acreditar que no fue declarado rebelde en el transcurso del proceso no solo en la fase conclusiva y en la etapa de juicio, además que la Jueza de la causa al declarar “con lugar” (sic) la excepción, sin que el excepcionista hubiere cumplido con los requisitos previstos en el art. 314 del CPP, suplió su omisión, vulnerando el principio de imparcialidad, lo que no es evidente; toda vez que, presentaron cuarenta y dos documentos que las autoridades judiciales demandadas no valoraron, omisión que tiene incidencia en la Resolución que dictaron; y, 2) Se lesionó el art. 398 del Código adjetivo, ya que no hay correspondencia entre los agravios indicados por la ABT, y con la determinación asumida por los demandados, puesto que el agravio de la citada entidad estaría centrado en que la Jueza de la causa, no valoró de manera integral todos los antecedentes del cuaderno de autos, mientras que en el Auto de Vista se determina que no presentó prueba para sustentar la excepción y que el apelante en ningún momento reclamó que la Jueza hubiera actuado oficiosamente al suplir un supuesto incumplimiento del art. 314 del CPP, con relación a la carga probatoria del excepcionista.
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [6]
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- [2]
- [4]
- [5]
- [7]
- [8]