SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
1)
Solicitó se le conceda la tutela y se disponga: 1) La nulidad del Auto de Vista 87/2019, determinando que los Vocales demandados emitan una nueva resolución, efectuando una debida motivación y fundamentación congruente entre lo solicitado por su persona y lo resuelto por las citadas autoridades jurisdiccionales; y, 2) La remisión del expediente procesal al Tribunal de origen, a objeto de que se realice el sorteo correspondiente de los Autos interlocutorios 144, 145 y 146 con sus respectivas apelaciones, aclarando que su competencia como Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es únicamente para resolver un auto apelado y no la totalidad de los cuatro.
El Vice Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia, a través de Jaime Aguirre Arauz en audiencia señaló: 1) La accionante debió presentar la acción de libertad si ella consideraba que estaba siendo ilegalmente detenida; por lo que, hubo un consentimiento de todos los actos; y, 2) La jurisprudencia constitucional señala tres elementos básicos para que pueda darse a este aspecto de que no se hubiera violentado el derecho al debido proceso y para que las autoridades jurisdiccionales hubiesen podido actuar conforme a derecho y esos son presupuestos que están establecidos en esa sentencia que son precisamente el derecho a la salud a la vida, y la libertad, en ese sentido, todo ello, esos derechos no fueron vulnerados precisamente por las autoridades que ejercieron las acciones de aprehensión en contra de la accionante entendiendo de que la misma se encuentra en libertad, goza de plena salud y su vida no estaría en peligro, en ese sentido, para que la jurisdicción ordinaria pueda hacer cambios en sus resoluciones, tiene que haber la correspondiente fundamentación de la parte impetrante de tutela y en ese sentido la misma no demostró fehacientemente de que se le hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso.
La SCP 0653/2019-S4 de 21 de agosto señaló: “La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ha desarrollado cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión, así se tiene: 1) El sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que, por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la Resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero, se agregó como otra finalidad; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador, de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
En ese contexto se tiene que en el recurso de apelación, la impetrante de tutela, solicitó se revoque el Auto de 16 de diciembre de 2015, alegando al efecto los siguientes agravios: 1) La ilegalidad de aprehensión y nulidad de requerimiento fiscal de aprehensión por falta de fundamentación, el mismo no fue fundamentado acorde al art. 226 del CPP para ordenar la aprehensión fiscal, al contrario pese a tomar conocimiento de la denuncia verbal de indebido procesamiento formulada por su defensa técnica previa a la declaración informativa y durante la misma sobre la vulneración a los derechos y garantías jurisdiccionales, introdujo como elementos de prueba fundamentos notoriamente falsos a su requerimiento de aprehensión como ser el argumento de que no se había demostrado trabajo, familia y domicilio, cuando la verdad material y real es que fue aprehendida en su fuente laboral; sin embargo, el infundado requerimiento de aprehensión solo refiere en tres líneas sobre los riesgos procesales, asimismo le generó indefensión porque no hizo constar la fundamentación sobre los riesgos procesales; 2) Respecto a la ilegalidad de la recepción de su declaración informativa policial, refirió que la misma se hubiera realizado sin previa citación y notificación formal, asimismo su persona fue ilegal y arbitrariamente aprehendida; estos dos elementos fueron motivo y casual para que se ordene su detención preventiva, extremo que debió ser tomado en cuenta por el control jurisdiccional en aplicación del art. 13 del CPP; sin embargo, inducido en error por la ilegal aprehensión del Ministerio Público y la presión por parte de agentes externos de conocimiento público, la jueza cautelar no tomó en cuenta estas circunstancias, no evaluó la actuación de la comisión de fiscales y convalidó de esa manera el actuar ilegal de los funcionarios representantes del Ministerio Público; también demostró que el art. 97 del CPP fue violentado tomando en cuenta que se recepcionó su declaración informativa sin exhibirle el cuaderno de investigaciones, tampoco se le entregó las copias simples solicitadas del mismo, de igual forma no se dio cumplimento al art. 95 del CPP porque no se le exhibió cueles son los instrumentos y objetos del delito relacionado al acta de la cautelar o la resolución judicial, no se cumplió con lo establecido en el art. 100 del CPP, toda vez que, se realizó la imputación formal sin que se haya recepcionado su declaración informativa policial, por lo que, no se cumplió la formalidad prevista en el artículo citado; 3) Con relación al tercer incidente planteado por la ilegalidad en la obtención de la prueba, de exclusión probatoria, en la audiencia cautelar se pudo constatar que existía un acta de audiencia de medida cautelar adjuntada al cuaderno de investigaciones; sin embargo, no se pudo establecer cuál fue el momento en que se adquirió este elemento probatorio debido a que también se secuestró un “CPU” de la computadora del Juzgado donde se encontraba para imprimir el acta, toda vez que, el acta de secuestro del expediente consta a fs. 59 y al acta de devolución a fs. 57, lo cual demuestra que no existe coherencia en dichas actuaciones. Asimismo al momento de secuestrar el expediente no existía en ese momento el acta adjuntada al expediente, tomando en cuenta que estaba listo para ser impreso; empero, de forma ilegal y cuando su persona se encontraba en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en calidad de aprehendida, funcionarios públicos en compañía de la Secretaria del Juzgado se hicieron presentes para obligarla a firmar el acta, extremo que se denunció oportunamente ante el Juez y ante la Comisión de Fiscales y paralelamente se tiene que esta actuación de amedrentamiento ilegal y arbitraria no se plasmó en el cuaderno de investigaciones; y, 4) La imputación desde todo punto de vista fue incongruente y contradictoria, carece de una lógica fundamentación que denote la aplicación del principio de certeza, más aún si en audiencia se evidenció una total falta de verdad material y lealtad procesal por parte del Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos claros y notorios: i) En la relación fáctica de los hechos que realizó la Comisión de Fiscales con relación al Auto motivo de investigación, se tiene que incurrieron en contradicción; ii) Fundamento que su comportamiento fue ilegal, al no valorar la documentación que se presentó y no ceder la réplica y la dúplica, pese a que presentó la circular de presidencia 099/2013 de 7 de agosto, que estableció que en audiencia cautelar no existe esta figura procesal; iii) Con relación al tipo penal de prevaricato, primero afirmó que el delito no es doloso; empero, líneas más abajo refirió que existe un Auto Supremo 55/2014 por el cual se estableció que el delito es esencialmente doloso; iv) El mismo Auto Supremo, incongruentemente con lo fundamentado por la Comisión de Fiscales, en su disposición final estableció que en el caso específico, no existe responsabilidad para el funcionario; v) En el petitorio solamente se imputó por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes y no así por resoluciones contrarias de forma incongruente con su fundamentación; vi) Con relación a los riesgos procesales, estableció que no existe trabajo cuando contrariamente fue aprehendida en su Juzgado trabajando en el acta motivo de investigación; vii) Respecto a que su persona no firmó el acta cautelar o resolución contrariamente, pese a su ilegal obtención se hizo conocer que le hicieron firmar a la fuerza y coaccionada cuando se encontraba en celdas de la FELCC, es decir la Comisión de Fiscales fundamentó que su persona obstaculizó la investigación porque se negó a firmar el acta siendo que contrariamente y pese a la presión y el acoso realizado firmó dicho documento; y, viii) En su fundamentación con relación a su actividad lícita relacionada con el art. 234.1 del CPP no reconoce la misma; sin embargo, para establecer una supuesta obstaculización de acuerdo al art. 235.3 del Código adjetivo Penal precisamente por su cargo de Juez, la comisión de fiscales, fundamentó que influirá en magistrados y otros; es decir, que su trabajo no es un elemento para acreditar arraigo natural y contrariamente su trabajo es el motivo de obstaculización para los fiscales.