SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
i)
Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 18 de julio de 2019, cursante a fs. 75 a 77, señalaron que: i) El control de la legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, el Tribunal de garantías esta regido por el Código Procesal Constitucional, por tal motivo están obligados a aplicar los principios que establece la Constitución Política del Estado, proteger los derechos y garantías individuales, sin anteponer los mismos a la competencia que ejercen como Tribunal de alzada, a menos que la violación a lo derechos invocados por la accionante sean groseramente contrarias a la ley y a la Constitución, lo cual en el presente caso no ocurrió, sino que, por el contrario, la impetrante de tutela, pretende utilizar al Tribunal Constitucional como instancia casacional, para que éste revise los actos de Tribunal de apelación en materia penal, lo cual está prohibido por ley; toda vez que, no puede utilizarse la vía constitucional como una instancia más de la jurisdicción ordinaria conforme lo estableció la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, y la SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras; ii) La apelación incidental interpuesta en cualquiera de los juzgados y tribunales de primera instancia en materia penal, son remitidos al Tribunal Departamental de Justicia, sin recuso ulterior conforme los arts. 403 al 406 del CPP; en el presente caso con relación a la resolución que rechazó los cuatro incidentes promovidos por la solicitante de tutela, fue declarada admisible e improcedente mediante el Auto de Vista 87, contra la cual se planteó la presente acción tutelar; iii) El Auto de Vista 87 cuenta con la debida fundamentación y motivación tal como lo exige el art. 124 y 173 del CPP; por lo que, no es cierto ni evidente lo que manifestó la accionante en merito a que: a) En cuanto al incidente de nulidad de aprehensión policial, el mismo está relacionado estrechamente con la actuación exclusiva del Ministerio Público, en ese sentido el Fiscal de Materia emitió requerimiento el 14 de diciembre de 2015 y mandamiento de aprehensión de la misma fecha fundamentando y motivando su requerimiento conforme a procedimiento, por existir una denuncia por hechos de corrupción en cuyo caso se emitió el respectivo informe de inicio de investigación en apego al art. 289 de la norma adjetiva penal, dentro las veinticuatro horas de presentada la denuncia, por lo tanto se observó que la investigación y el requerimiento fiscal de aprehensión se llevó conforme a procedimiento; b) En cuanto a la ilegalidad de la toma de declaración informativa policial, la impetrante de tutela manifestó que fue indebida y arbitrariamente aprehendida sin previa citación y notificación formal; sin embargo, los datos del proceso informan que ella siempre estuvo asistida por su defensa técnica, a tiempo de prestar su declaración informativa se le indicó los delitos que se le atribuyen y todas las advertencias preliminares descritas en el art. 92 del CPP, cualquier otro aspecto omisivo sólo constituye defecto de forma que puede ser subsanado y enmendado en cualquier estado del proceso penal; c) Respecto a la ilegitimidad en la obtención de las pruebas por exclusión probatoria, se debe de aclarar que todos lo elementos recolectados dentro de la etapa preliminar y preparatoria son simples indicios y no pruebas propiamente dichas es más el art. 171 del CPP estableció que el Juez admitirá como medios de prueba todos lo elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y personalidad del imputado; es decir son válidos todos los medios de prueba conseguidos lícitamente; por lo que, en la obtención de las pruebas de cargo no se evidenció ninguna infracción o restricción al derecho a la defensa e igualdad de la imputada (hoy accionante), siendo sus afirmaciones subjetivas; y, d) Con relación al incidente de nulidad de imputación formal por falta de fundamentación y motivación, el Ministerio Público presentó su requerimiento de imputación formal el 15 de diciembre de 2015, el mismo que cumple con lo exigido por el art. 302 del CPP, dicha imputación formal es precisa y clara en la relación de los hechos que fueron relatados en la misma, que a la fecha son investigados ante el Ministerio Público, lograron acumular y recolectar suficientes elementos e indicios, en base a los cuales se dieron los hechos relatados que derivaron en la presente acción penal, así lo expresó y fundamentó la imputación hoy impugnada por la accionante, por lo que en el presente caso la imputación formal impugnada contiene la debida fundamentación y motivación de hecho y derecho; iv) La solicitante de tutela aduce que se hubieran vulnerado sus derechos invocados en la presente acción tutelar bajo el fundamento de que ilegalmente se resolvió la apelación a cuatro Autos interlocutorios en un solo Auto de Vista, respecto a ello se tiene que la imputada presentó memorial de apelación incidental que refirió textualmente “apelación incidental sobre cuatro incidentes por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación”; es decir concentró los actos, por lo que mal podría aducir a la seguridad jurídica, legalidad y certeza, por lo cual conforme a procedimiento se emitió el Auto de Vista 87, dando respuesta a todos los agravios recurridos en apelación, ello bajo el principio de celeridad y concentración; y, v) El Auto de Vista cuestionado se circunscribió a los aspectos impugnados en alzada, dando respuesta a todos ellos, explicando de manera fundamentada y congruente de la decisión asumida; por lo que, la accionante lo único que pretende con esta acción de defensa es que el Tribunal de garantías actué como otra instancia más para hacer valer sus pretensiones.
El Consejo de la Magistratura, a través de Anatoly Silvertrov Flores Durán, manifestó en audiencia: i) El debido proceso tiene una triple dimensión, la accionante no identificó de qué manera se le hubiera vulnerado su derecho al Juez natural, su acción de defensa no está bien fundamentada y no es congruente, no determinó cuál es su derecho invocado por el cual se está sufriendo agravios conforme establece el art. 128 de la CPE, por lo tanto hubo una omisión por parte de la impetrante de tutela no identificó el derecho como tal, además de haber convalidado todos los actos presuntamente ilegales que hubieran cometido la fiscalía como la Jueza cautelar y la Policía y que con ello estaría convalidando todo aquello que signifique la resolución que hoy se acusa de ser vulneradora del debido proceso como es el Auto de Vista 87/2019; ii) El Juez a quo mediante Resoluciones 144, 145 y 147 resolvió los incidentes los cuales a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no llegaron disgregados y se los hubiere unificado, cosa que es totalmente falsa por cuanto en la prueba se encuentra el acta de audiencia en la cual establecieron punto por punto la fundamentación, motivación y congruencia, incidente por incidente, todos estos, traducidos en un mismo Auto de Vista 87/2019, por lo tanto no está demostrado que se hubiese vulnerado los principios fundamentales que hacen al debido proceso; y, iii) El principio de nulidad tampoco fue fundamentado en lo que son las dos vertientes de trascendencia y convalidación por cuanto no fueron determinados ni desarrollados.
Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, sino que por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, tanto la SCP 2221/2012 como su similar 0100/2013, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, que se da cuando la resolución no otorga razones de hecho y de derecho que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones solamente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio (valoración arbitraria o irrazonable de la prueba o su omisión valorativa) o normativo alguno, alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, que se da: a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, b) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.