SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2019-S4
Fecha: 16-Dic-2019
a)
En ese contexto vulnerando su derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio laboral procedieron a secuestrar ilegalmente supuestos elementos de prueba como ser: a) Copia legalizada del acta de audiencia de imposición de medidas cautelares, contra el imputado Juan Carlos Tapia Mendoza; b) Un “CPU” perteneciente al Órgano Judicial y documentación del Juzgado; c) Un teléfono celular “S6” de su propiedad; y, d) Un expediente del caso SC 515/2015, proceso que sigue el Ministerio Público contra Juan Carlos Tapia Mendoza.
En ese sentido se vulneró su derecho al debido proceso en su componente legalidad, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la certeza, conforme demostró cuestionó y reclamó oportunamente mediante la interposición de sus cuatro incidentes, con la finalidad de que se restituyan sus derechos fundamentales vulnerados por el Ministerio Público que procedió a imputarla formalmente lo que derivó en la audiencia de medidas cautelares de 17 de diciembre de 2015, audiencia en la cual la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, dispuso ilegalmente mediante Auto Interlocutorio 235/2015 su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, en dicho acto verificativo su defensa planteó cuatro incidentes: el primero, vinculado a la ilegalidad de la aprehensión; el segundo; a la nulidad de la declaración informativa policial; el tercero, a la ilegalidad de la obtención de las pruebas y exclusión probatoria; y, el cuarto referido a la nulidad de imputación por falta de fundamentación y motivación.
En conocimiento de los agravios descritos supra, se tiene que los Vocales demandados, resolvieron el referido recurso de apelación mediante Auto de Vista 87/2019, declarando improcedente la impugnación planteada en contra de los Autos Intelocutorios 143, 144, 145 y 146 todos del 16 de diciembre de 2015, mediante los cuales se rechazó los incidentes de nulidad de aprehensión policial, nulidad de declaración informativa policial, actividad procesal defectuosa y nulidad de imputación formal; determinación pronunciada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación al incidente de nulidad de aprehensión policial señalaron que este incidente se relaciona estrechamente con la actuación exclusiva del Ministerio Público, cuya institución actuó correctamente al proceder a la aprehensión de la imputada, conforme manda el art. 226 del CPP (aprehensión por la fiscalía), estableció claramente que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; en el caso concreto el Fiscal de Materia emitió su requerimiento el 14 de diciembre de 2015, y el mandamiento de aprehensión de la misma fecha, esto cumpliendo a cabalidad con lo que establece el art. 73 del CPP con relación al art. 11 y 57 de la LOMP; es decir, el Fiscal de Materia fundamentó y motivó su requerimiento conforme a la citada norma legal; en ese sentido los datos del cuaderno procesal dan cuenta que la imputada fue aprehendida en momentos que se encontraba en su oficina judicial a las 18:20 del 14 de diciembre de 2015, asimismo el Ministerio Público procedió a la requisa de las oficinas de la Jueza y posteriormente a secuestrar los objetos necesarios para la investigación penal, esto como consecuencia de una denuncia de oficio por hechos de corrupción, en cuyo caso se emitió el correspondiente inicio de investigaciones en apego al art. 289 del CPP dentro las veinticuatro horas; en consecuencia, la investigación y el requerimiento fiscal de aprehensión se llevaron conforme a procedimiento y se encuentra debidamente fundamentado sin violentar lo establecido por el art. 119.ll de la CPE y el art. 226 de la citada normativa adjetiva penal, al respecto la accionante indicó que fue aprehendida sin que exista una previa notificación, en ese sentido el art. 226 del CPP estableció que de acuerdo a las circunstancias y la gravedad del delito, sin previa citación ni otra formalidad legal, el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión de la imputada, situación también prevista en la SC 0760/2003-R de 4 de junio; b) Respecto a la ilegalidad de la recepción de declaración informativa policial, de acuerdo de los datos del proceso se tiene que la imputada siempre estuvo asistida de su abogado defensor, además de que la misma es una profesional jurista conocedora de los procedimientos, inclusive a tiempo de prestar su declaración informativa policial, cuya audiencia tenía la única finalidad de establecer la situación jurídica de la imputada, se le advirtió de los delitos que se le atribuyen el lugar y fecha de comisión de los supuestos ilícitos, además se le advirtió su derecho a declarar u abstenerse como un derecho constitucional cumpliendo a cabalidad con lo previsto por el art. 92 del CPP, asimismo a tiempo de su declaración la imputada fue notificada con todos los actos de investigación a fin de no causar indefensión, cualquier otro aspecto omisivo solo constituye un defecto de forma que puede ser subsanado y enmendado en cualquier estado del proceso penal, ahora si el abogado defensor lo defendió o no, eso escapa a la responsabilidad del Juez de control jurisdiccional y del Ministerio Público; c) Con referencia a la ilegalidad en la obtención de las pruebas por exclusión probatoria, la recurrente hizo alusión a algunos aspectos de forma en la investigación y la obtención o recolección de los elementos indiciarios de prueba y que no existe coherencia en las investigaciones; sin embargo, se aclaró que todos los elementos recolectados en la etapa de la investigación preliminar y preparatoria son simples indicios y no pruebas propiamente dichas; la impetrante de tutela, refirió que al momento de ser secuestrado el expediente de su juzgado no existía el acta adjuntada de audiencia cautelar y que, posteriormente, cuando se encontraba guardando detención en celdas de la FELCC recién le hicieron firmar dicha acta; al respecto en obrados no existe ninguna constancia de haber realizado alguna coacción o violencia en la supuesta firma del acta por tal situación la recurrente no probó sus agravios, no mencionó de qué forma le causó agravios la resolución impugnada, esto concuerda plenamente con lo establecido en el art. 171 del CPP; por lo que, en la obtención de las pruebas de cargo no se evidenció ninguna ilegalidad o restricción al derecho a la defensa e igualdad de la imputada y en este caso se aprecia que las afirmaciones de la accionante son apreciaciones muy subjetivas, ya que conforme lo establecido la SC 2823/2010-R de 10 de diciembre, no basta demostrar la falta de procedimiento, sino que también debe probarse si existen o no defectos absolutos o violación a los derechos fundamentales; y, d) Finalmente en cuanto a la nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación y motivación, señalaron que este deriva del derecho a la defensa e implica que la imputación que realice el Fiscal de Materia en representación del Estado contra una persona debe estar correctamente motivada y fundamentada para que el referido derecho pueda ser ejercido de manera adecuada; en el caso concreto, el requerimiento de imputación formal de 15 de diciembre de 2015, cumple con lo exigido por el art. 302 del CPP, especialmente lo señalado en el inciso 3), ya que dicha imputación es precisa y clara en los aspectos de la relación de los hechos, en la cual se manifestó detalladamente la forma en que se hubieran cometido los delitos denunciados de prevaricato e incumplimiento de deberes, es así que las actuaciones investigativas desarrolladas en la etapa preliminar pueden permitir la existencia de suficiente cantidad de indicios con relación al hecho antijurídico y la participación de la imputada; por lo que, teniendo en cuenta estos aspectos no se vulneró el art. 73 del CPP.
Ahora bien, conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso viene configurado de diferentes elementos como la fundamentación, motivación y congruencia entre otros, lo cual implica que toda resolución dictada por una autoridad jurisdiccional, resolviendo una situación jurídica, debe contener los argumentos necesarios, explicando las razones de su decisión y resolviendo la pretensión planteada por el interesado; lo cual, en el presente caso se observó, pues los Vocales demandados efectuaron una motivación y fundamentación donde se advierte la congruencia entre lo demandado y lo resuelto, de igual manera identificaron de manera clara, la problemática planteada por Vivian Patricia Gonzales Rioja hoy accionante y con fundamentos jurídicos resolvieron a través del Auto de Vista 87/2019, cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, declarando admisible e improcedente la apelación incidental formulada contra los Autos Interlocutorios 143, 144, 145 y 146, todos del 16 de diciembre de 2015, mediante los cuales se rechazó los incidentes citados previamente. En consecuencia, el pronunciamiento emitido por las autoridades demandadas guarda correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Finalmente respecto a la vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” y el principio de legalidad, conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se tiene que no corresponde a la referida acción de defensa la tutela de principios, a no ser que los mismos se hallen relacionados con un derecho fundamental que hubiera sido vulnerado, lo que no ocurre en la presente causa. Por lo que, no corresponde su consideración.