SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

1)

Wálter Guillermo Molina Jaro, Presidente de la Asociación de Copropietarios del “CONDOMINIO SPA CIUDAD REAL”, en la audiencia, informó lo siguiente:           1) Según el memorial de demanda, solo dirige la acción tutelar contra una persona, siendo que la legitimación pasiva le correspondería a su vez a: Ysela Maithé Vargas Gálvez y Miriam Cecilia Limpias Ortiz, mencionadas como terceras interesadas en esta acción de defensa, quienes también forman parte del Directorio de la Asociación, encontrándose de viaje al momento de la notificación con la presente acción de amparo constitucional; 2) En cuanto a la nota presentada el 24 de mayo de 2019, el accionante recibió respuesta, porque según la jurisprudencia constitucional no implica necesariamente que sea positiva, puede ser negativa, pero siempre por escrito; 3) La nota debió ser presentada ante instancia jurisdiccional en razón de encontrarse en proceso judicial, el impetrante de tutela y el Directorio de la Asociación, en cumplimiento al principio de lealtad procesal, aclarar que se encuentra pendiente un proceso ejecutivo en el ámbito civil, Caso 30/19 por ejecución de expensas comunes al accionante desde julio de 2009, habiéndose ordenado el pago de Bs953 297.- (novecientos cincuenta y tres mil doscientos noventa y siete 00/100 bolivianos) que se acumularon de diecinueve años de deuda por gastos comunes, pese a las notas de cobranza y las respectivas liquidaciones, cuyo proceso se encuentra en fase de apelación; y,       4) Pide se declare la improcedencia por falta de legitimación pasiva debido a que no se demandó a todos los miembros del Directorio de la Asamblea y denegar en el fondo porque la petición es oponible frente al Estado o personas privadas solo cuando ejercen función administrativa delegada, que no es el caso.

En ese contexto y según la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la cual establece que a efectos de la tutela del derecho de petición, debe analizarse los siguientes presupuestos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La ausencia indistintamente de una respuesta formal, material o debidamente argumentada; 3) La respuesta tardía o fuera del plazo legal o razonable; y, 4) El agotamiento de medios de reclamo idóneos para hacer efectivo este derecho, siempre que estén previstos por ley -de lo contrario no es exigible este requisito-; por lo que, en el presente caso, se advierte que la parte demandada si bien respondió su petición de forma escrita, ésta no contiene una respuesta material debidamente fundamentada y razonable, que explique las razones que respalden su determinación, siendo que en estos casos resulta ser una obligación prevista en los arts. 24 de la CPE y XXIV de la DADH, responder la petición, ya sea de forma positiva o negativa a las pretensiones del solicitante, incumpliendo con ello todos los presupuestos señalados, por tanto al no existir otra vía para hacer valer su derecho de petición del impetrante de tutela, en base a lo analizado corresponde conceder la tutela impetrada.