SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante señala como acto lesivo, el hecho que a través de una nota presentada el 24 de mayo de 2019, solicitó al demandado fotocopias legalizadas de documentos de la Asamblea Ordinaria de 1 de junio de 2010 y de las Asambleas Extraordinarias de 22 de junio de 2009 y de 9 de diciembre de 2015, que fue respondida mediante nota CCR-CT-010/2019 de 27 de mayo, suscrita por el Directorio del “CONDOMINIO SPA CIUDAD REAL” donde se le indica que su petitorio debe hacerlo por vía judicial; por lo que, no resolvió lo impetrado, y al no contar con una respuesta clara, precisa, suficiente y completa denuncia la vulneración de su derecho de petición.
De la revisión de antecedentes, se advierte que según el art. 48 inc. “D” del Estatuto Orgánico del “CONDOMINIO SPA CIUDAD REAL”, el accionante tiene derecho a exigir informes en virtud a ser copropietario y miembro de la Asociación; por ello, mediante nota de 24 de mayo de 2019, dirigida al Presidente del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Condominio, lugar donde habita el impetrante de tutela, solicitó que se respondan a los diez puntos plasmados en su memorial de demanda; empero, si bien obtuvo respuesta formal a su nota, ésta no contiene una respuesta material a su pretensión; toda vez que, en dos líneas solamente señaló: “…al encontrarnos en proceso judicial toda solicitud de documentación debe ser realizadas a través del juez” (sic); es decir que, el demandado respondió mediante una nota que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues no explicó por qué no podía gestionarse dicha solicitud ante su persona -siendo que ambas partes se encuentran dentro del proceso civil- y solamente dirigirse ante el Juzgado de Partido Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable