SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, por nota presentada el 24 de mayo de 2019, solicitó al demandado fotocopias legalizadas -detalladas en diez puntos- de documentos de la Asamblea Ordinaria de 1 de junio de 2010 y de las Asambleas Extraordinarias de 22 de junio de 2009 y de 9 de diciembre de 2015; sin embargo, mediante nota CCR-CT-010/2019 de 27 de mayo, suscrita por el Directorio del citado Condominio se le notificó con una respuesta muy escueta que le indicaba que debería hacerlo por vía judicial, sin resolver lo impetrado; razón por la cual, considera que no cuenta con una respuesta clara, precisa, suficiente y completa; por lo que, solicita se conceda la tutela, disponiendo que la “persona accionada” dé respuesta a la carta de 24 de mayo de 2019, otorgando fotocopias legalizadas de los documentos de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de 22 de junio de 2009 y de la Asamblea Ordinaria de 9 de diciembre de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable