SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de miembro de la Asociación de Copropietarios del “CONDOMINIO SPA CIUDAD REAL”, al ser propietario de un departamento ubicado en la calle Cervantes 14, Bloque “C”, que se encuentra en la avenida Busch esquina tercer anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inscrito con la matrícula computarizada 7.01.1.99.0080210 en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con el objeto de conocer documentalmente lo resuelto en las diferentes asambleas ordinarias y extraordinarias de la referida Asociación, donde su persona no fue convocada; empero, supuestamente se hubieran aprobado modificaciones normativas, aportes y multas que le son inherentes como copropietario.
El 24 de mayo de 2019, solicitó al Presidente de la mencionada Asociación se le extienda fotocopias legalizadas de los documentos de la Asamblea Ordinaria de 1 de junio de 2010, de las Asambleas Extraordinarias de 22 de junio de 2009 y 9 de diciembre de 2015, también de las convocatorias, notificaciones, actas, listas de asistentes, instrumentos legales aprobados, etc.; sin embargo, el 27 de mayo de 2019, le hicieron llegar una nota CCR-CT-010/2019 sin firmas, con el sello del Condominio y un pie de firma con el nombre de “…DIRECTORIO ASOCIACIÓN DEL CONDOMINO CIUDAD REAL…” (sic), donde señala lo siguiente: “…En respuesta a su carta recibida el 24 de mayo del presente, indicamos que al encontrarnos en proceso judicial toda solicitud de documentos debe ser realizada a través de juez” (sic); por lo que, considera que no responde a su petición, debido a que es ambigua, genérica e imprecisa, que no explica de manera fundamentada y motivada las razones y motivos de la negativa, sin dar a conocer a qué tipo de proceso y juez se refiere y por qué debe acudirse a éste para solicitar documentos de la Asociación de la cual es miembro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- i)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SC 1995/2010-R
- Respecto a personas particulares
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable