SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1064/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

concedió

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 73 de 27 de junio de 2019, cursante de fs. 384 vta. a 386 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que el demandado dé una respuesta clara, precisa y congruente sobre los diez puntos señalados en la carta de 24 de mayo del mismo año, debiendo cumplir dentro del término de veinticuatro horas. Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El derecho de petición, en el art. 24 de la CPE, señala que: “…Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; en consecuencia, toda persona tiene el derecho a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna,  y no solo abarca a las personas públicas, también puede ser planteado ante particulares, como el presente caso; ii) En la nota de respuesta no se indica, claramente a que autoridad jurisdiccional debería acudirse, para solicitar la respuesta de los diez puntos del petitorio y no se menciona si fue o no autorizado para extender esa documentación; por lo que, no se respondió de manera clara oportuna y congruente; asimismo, tampoco existe otro recurso para la efectivización de su derecho (de petición) en razón a que en esta acción de amparo constitucional no se dilucida controversias, como el pago de expensas comunes o la utilización de algún bien del Condominio; y, iii) Si el demandado “…no tuviera esa posibilidad de extenderle las documentales que hace referencia, por lógica tampoco debería haberse presentado o habérsele hecho la respuesta de 27 de mayo de 2019, en consecuencia si existe esa nota de respuesta, hace ver que él si tiene esa posibilidad de responder porque hay una verdad material que hay esa respuesta que se le ha dado al ciudadano ahora accionante, que es una respuesta que como lo hemos dicho no es clara ni precisa…” (Sic), y en cuanto a las nombradas terceras interesadas no es necesario esperar que retornen de su viaje, debido a que esta acción tutelar es un trámite sumario y corresponde que se conceda la tutela.