SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2019-S4

Fecha: 18-Dic-2019

a)

Mario Ledezma Zambrana, Edgar Terceros Vásquez, Nancy Maldonado de Rojas, Andrés Rojas, Rolando Coca y otros, miembros de la ADAPIS de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 72 a 75 y en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: a) Los accionantes no acreditaron ser vecinos del lugar y beneficiarios del servicio; b) No aportaron documental alguna que demuestre que se encuentren al día en sus pagos del servicio de agua potable y menos aún que se hubiera cortado el suministro del líquido elemento; c) Ante el Ministerio Público se instauró una denuncia contra la OTB Piñami Sud por el delito de usurpación de aguas que se encuentra con imputación formal, motivo por el cual acuden ante la justicia constitucional arguyendo falsamente la existencia de cortes de agua, pretendiendo con su accionar inducir al error y conflictuar dos jurisdicciones; d) La intencionalidad de los impetrantes de tutela es que se den por bien hechos los pagos realizados a la mencionada OTB, a efectos de que, vía jurisprudencial se facultes a las OTB’s a cobrar y administrar el recurso agua, más allá de las atribuciones que les confiere la ley, contraviniendo lo previsto en el art. 122 de la CPE; e) Al no haberse ejecutado corte de agua alguno a ninguna vivienda, no existen derechos afectados; f) Si bien la parte solicitantes de tutela aducen que el 13 de junio de 2019, se procedió a pegar preavisos en sus puertas, éstos no fueron objetados y tampoco representados, no habiéndose regularizado sus cuentas pendientes, limitándose a adjuntar presuntos recibos con un logotipo de CAPIS y otros de la OTB Piñami Sud; g) No se especifican los hechos considerados como medidas de hecho; h) No se cumplió con la legitimación pasiva, habida cuenta que no se identificó a todos los miembros del ente colegiado; i) Alegan que en 2018, se efectuaron cortes del servicio, por lo que ha transcurrido superabundantemente el plazo para la interposición de la presente acción tutela; j) Señalan que el 16 de julio de 2019 se les privó del líquido elemento; afirmación que resulta falsa, pues solamente se les dio un preaviso; k) El único corte se produjo en un lote que no cuenta con vivienda y dentro del cual se produjo una fuga y no existía dueño que solucione el problema; no obstante, habiéndose identificado al propietario, que no es socio de ADAPIS, no puede alegarse lesión alguna. En mérito a tales argumentos solicitaron se deniegue la tutela peticionada, con costas.

Por ello, ante la denuncia de vías de hecho, la justicia constitucional tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos intra procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, siendo preciso a este efecto, que quien impetra tutela cumpla con determinados presupuestos: a) Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que se encuentra respecto de su agresor; b) Debe probarse que existe un daño inminente, irreversible o irreparable; y, c) Acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se invoca; pues, cuando sea evidenciable que los actos denunciados de vulneratorios, fueron consentidos, no habrá posibilidad alguna para esta jurisdicción de ingresar al análisis de la controversia.

Teniendo presente que las medidas o vías de hecho se configuran como actos contrapuestos al orden constitucional, al ser ejecutados en inobservancia de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo garante de los derechos constitucionales, estableció también que para que proceda la acción de amparo constitucional cuando se denuncia vías de hecho, es preciso que quien solicita tutela constitucional, alegando la existencia de medidas de hecho que atentan contra sus derechos, cumpla con la carga probatoria necesaria para generar la convicción suficiente en esta jurisdicción de que tales actos ilegales efectivamente se produjeron o están por ejecutarse en apartamiento de los mecanismos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico; consiguientemente, todo impetrante de tutela, cuando denuncie la existencia de vías de hecho, se halla constreñido a probar de manera objetiva, la existencia de estos actos.

En el caso objeto de análisis, de la atenta lectura de la demanda tutelar, se advierte que los accionantes denuncian que los demandados procedieron al corte arbitrario del servicio de agua potable, siendo que ADAPIS ya no administra el mismo, motivo por el cual se hubieran lesionado otros derechos conexos.

Sin embargo, en audiencia de resolución de la presente acción de amparo constitucional, Lucía Corrales Rocha, en su condición de solicitante de tutela, manifestó ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que el suministro de agua potable nunca les había sido restringido, contando en la actualidad con la provisión regular del líquido elemento, de donde se infiere que los argumentos expuestos en la demanda no son evidentes y que por ende, no existe lesión alguna a los derechos reclamados que se hubiera producido mediante vías de hecho, es decir, que no existe materia justiciable sobre la que esta jurisdicción pueda emitir pronunciamiento, al no ser cierto el alegado corte del servicio.