SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S4
Fecha: 26-Dic-2019
i)
Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 21 de noviembre de 2018, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que: i) Respecto a la solicitud de suspensión de audiencia por la defensa del accionante se remitió al acta de 17 de noviembre de 2018; ii) En relación al reclamo de incompetencia, se tiene que tuvo que conocer y resolver al habérsele remitido por el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del referido departamento y la existencia de aprehensión y encontrarse de turno; iii) No se cumplió el principio de subsidiariedad dado que contra lo dispuesto en audiencia de 17 de noviembre se pudo interponer por la defensa del impetrante de tutela el recurso de apelación; iv) En la referida audiencia no se cuestionó su competencia, limitándose a señalar que la misma sea suspendida, lo que implica tácita aceptación de lo actuado; y, v) La acción de libertad no señala que derechos fueron vulnerados por su autoridad.
Víctor Hugo Vargas Pinell, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de noviembre de 2018, cursante de a fs. 75 y vta., manifestó que: i) Ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al ahora accionante y con base en el informe de verificación expedido por trabajo social del juzgado fue revocada la libertad condicional, expidiéndose mandamiento de aprehensión, que fue declarado vigente y encuadrado a la ley por Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, en una anterior acción de libertad; ii) La Revocatoria de libertad condicional se ampara en lo previsto por los arts. 435 del CPP y 176 de la LEPS, por lo que no existe detención ni procesamiento indebidos, encontrándose el mandamiento de revocatoria de libertad condicional y cumplimiento de condena con sello de recepción por el Centro Penitenciario de San Pedro; iii) Resulta contradictoria la pretensión del accionante al cuestionar al mismo tiempo los presupuestos de la revocatoria y reconocer que los hechos que la originan son evidentes; y, iv) No es posible activar simultáneamente el recurso de apelación y la acción de libertad, pues ello provocaría disfunciones procesales; por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada.
Faustino Alfonso Mendoza Arce, Comandante General de la Policía Boliviana, en audiencia a través de sus abogados, manifestó que: i) No consta actuado alguno dirigido al Juez de Ejecución Penal por el que la defensa del accionante hubiera solicitado se deje sin efecto el mandamiento o la supuesta persecución ilegal, por lo que concurre la subsidiariedad; ii) el Art. 227.4 del CPP otorga a la Policía Boliviana la facultad de aprehender a quien hubiera fugado, habiéndose dado a la fuga el accionante, el 7 de diciembre de 2018 de la clínica en la que se encontraba internado, hecho que fue dado a conocer a las diferentes unidades policiales emitiéndose posterior memorándum fax circular 259 de 8 de diciembre del señalado año, sin que exista orden que establezca que dicha persecución era ilegal y por el contrario, el Juez de Ejecución Penal Cuarto, el 10 de diciembre del referido año, solicitó se proceda a la captura del accionante; y, iii) El custodio del accionante a consecuencia del abandono de la clínica por el ahora impetrante de tutela, se encuentra detenido preventivamente.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.3.1.3. Petitorio
- concedió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR en parte