SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S4

Fecha: 26-Dic-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante por sí y a través de su representante sin mandato, de manera coincidente en las acciones acumuladas, denuncia que, dentro del proceso penal en el que viene cumpliendo condena se le concedió libertad condicional, y cuando venía gozando de dicho beneficio, de manera indebida y con base a un informe arbitrario de Trabajo Social que señalaba un supuesto incumplimiento de las condiciones impuestas, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, expidió mandamiento de aprehensión en su contra, cuando correspondía el de captura, y una vez aprehendido fue remitido ante el Juez de Instrucción Penal Décimo del señalado departamento, quien sin tener competencia le revocó el señalado beneficio y dispuso que cumpla su condena en el recinto penitenciario en detrimento de su salud; posteriormente, una vez dejada sin efecto dicha determinación a raíz de una primera acción de libertad, el Juez de Ejecución Penal señalado, dispuso revocar su libertad condicional por incumplimiento de las condiciones impuestas, sin embargo, pese a no estar ejecutoriada dicha decisión y estando pendiente un recurso de apelación que interpuso, se pretende materializar el Mandamiento de cumplimiento de condena por el Juez de Ejecución Penal  Cuarto; asimismo, las autoridades policiales codemandadas, vienen realizando una indebida persecución alegando que se encontraría prófugo.

En ese contexto, de los antecedentes que informan la causa, especialmente de los descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, Jorge Roca Suarez, ahora accionante, fue beneficiado con libertad condicional sujeta a ciertos requisitos y condiciones, mediante Auto Interlocutorio 258/18 de 17 de junio de 2018, pronunciado por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz (Conclusión II.1.).

Estando con el goce del señalado beneficio, con base en el Informe T.S.J. 2do. E.P. C.P.P.163/2018 de 18 de septiembre expedido por Norma María Valda Martínez, Trabajadora Social (Conclusión II.2.), Víctor Hugo Vargas Pinell, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, emitió Decreto de 19 de septiembre del señalado año, promoviendo de oficio la revocatoria de beneficio de libertad condicional otorgado al ahora accionante (Conclusión II.3.), alegando el accionante que a dicho objeto se hubiera emitido Mandamiento de aprehensión y que una vez aprehendido se lo hubiera remitido ante el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, autoridad que mediante Auto Interlocutorio 414/2018 de 17 de noviembre, determinó en audiencia pública la revocación de la libertad condicional con la que fue beneficiado el sentenciado en la Resolución 285/2018, disponiendo Mandamiento de Condena a objeto de que el procesado cumpla el resto de la misma en el Centro Penitenciario de San Pedro (Conclusión II.4.).

Asimismo, respecto a las actuaciones realizadas por el Juez de Ejecución Penal Segundo y su similar cuarto, ambos del departamento de La Paz, se tiene que, una vez dejado sin efecto el señalado Auto Interlocutorio 414/2018 –a raíz de la Resolución 17/18 de 21 de noviembre de 2018, cursante de fs. 22 a 35 que constituye una de las determinaciones revisadas en la presente acción tutelar– y remitidos los actuados ante el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, dicha autoridad emitió el Auto Interlocutorio 646/2018 de 27 de noviembre, disponiendo la revocatoria de la  libertad condicional de Jorge Roca Suarez (Conclusiones II.6. y II.8.) de cuya consecuencia el Juez de Ejecución Penal Cuarto del señalado departamento, dispuso librar mandamiento de revocatoria de libertad condicional de 28 de noviembre de 2018, que fue recepcionado en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; pronunciándose posteriormente por dicha autoridad la providencia de 10 del mismo mes y año, disponiendo se expida mandamiento de  captura en contra de Jorge Roca (Conclusiones II.7 y II.10); por otra, constan actuaciones policiales, dispuestas por el comandante General de la Policía Boliviana, Faustino Alfonso Mendoza Arce, consistente en memorándum circular fax 259/2018 de 8 de diciembre, instruyendo a las distintas unidades policiales a extremar esfuerzos a objeto de la búsqueda y ubicación de Jorge Roca Suarez; y, por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro, José Luis Morales del Castillo, quien expidió Oficio Stria. Dir. 3212/2018 de 8 de diciembre, haciendo conocer al Juez de Sentencia Penal Cuarto, Abraham Aguirre Romero, la existencia de reporte de fuga de Jorge Roca Suarez (Conclusiones II.11 y II.12).

En tal estado del análisis, se debe recordar, que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, concurre causal de improcedencia de la acción de libertad cuando existe pérdida del objeto procesal consistente en la desaparición del supuesto fáctico que motiva una determinada acción, deviniendo en tal caso el petitorio en insubsistente, siendo que una eventual concesión de la tutela se tornaría en ineficaz e innecesaria.

En ese contexto fáctico y jurisprudencial se tiene que, los actuados procesales que la parte accionante reclama como lesivos a sus derechos, descritos supra, consistentes en: Mandamiento de aprehensión que se hubiera dispuesto por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, el Auto Interlocutorio 414/2018 de 17 de noviembre y subsiguiente Mandamiento de Condena; y Auto Interlocutorio 646/2018 de 27 de noviembre y subsiguiente Mandamiento de Revocatoria de libertad condicional de 28 del señalado mes y año, así como la providencia de 10 de diciembre del citado año, memorándum circular fax 259/2018 de 8 de diciembre y Oficio Stria. Dir. 3212/2018 de 8 del mismo mes y año; tienen su génesis en el beneficio de libertad condicional dispuesto en favor del accionante, mediante Auto interlocutorio 285/18 de 17 de julio de 2018, pronunciado por el Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de La Paz (Conclusión II.1.), actuado procesal que, conforme consta en los antecedentes y Conclusiones de una acción de libertad resuelta por esta misma Sala con anterioridad al presente fallo, en el Expediente 30360-2019-61-AL, fue dejado sin efecto mediante Auto de Vista 132/2019 de 21 de mayo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolviendo la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, contra el citado Auto Interlocutorio 285/18 determinó admitir dicha impugnación y declarar la procedencia de las cuestiones apeladas revocando el fallo impugnado (Conclusión II.13.); asimismo, las pretensiones del accionante, expuestas en las acciones acumuladas que ahora se resuelven, devienen en inconsistentes e innecesarias; toda vez que al haberse dejado sin efecto, en apelación, el Auto Interlocutorio 285/18 de 17 de julio de 2018, no es posible dilucidar a través de la presente acción de libertad, respecto a la validez o no de las actuaciones que el accionante reclama en relación a la ejecución y cumplimiento del referido fallo; concurriendo la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que imposibilita a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo de la problemática venida en revisión, pues no es posible obviar que el Auto Interlocutorio 285/18 de 17 de julio de 2018 fue dejado sin efecto por el Auto de Vista 132/2019 de 21 de mayo, hecho que afecta de manera sustancial, las pretensiones que ahora se invocan.

Asimismo, se tiene que el accionante reclama que las determinaciones de las autoridades cuestionadas hubieren puesto en riesgo la salud y la vida del accionante; sin embargo, al efecto no fundamenta ni acredita cómo se hubiera lesionado los referidos derechos, al no cursar en los antecedentes documentación que establezca la necesidad de internación médica del impetrante de tutela, más aún cuando el mismo accionante reconoce haber dejado de manera voluntaria el recinto médico en el que se encontraba internado.