SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S2

Fecha: 11-Dic-2019

denegó

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 22 de julio de 2019, cursante de fs. 112 a 114, denegó la tutela conforme a los siguientes argumentos: 1) Al haber una denuncia disciplinaria contra la accionante, no se demuestra vulneración de su derecho al trabajo, en el presente caso se afectó la imagen de la correcta administración de justicia; 2) El art. 195.2 de la CPE, establece que es atribución del Consejo de la Magistratura: “Ejercer el control disciplinario de las vocales y  los vocales, juezas y jueces y personal auxiliar (…) del Órgano Judicial” (sic) , en observancia de la Ley del Órgano Judicial y del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo 109/2015;       3) Respecto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones, la                     SCP 1316/2015, establece que la autoridad que dicte una resolución judicial, debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de su decisión, respetando una estructura de forma, fondo y dejando pleno convencimiento a las partes que la misma se adecua a las normas procesales, sustantivas y se rige por los valores y principios supremos que orientan al juzgador; 4) En relación a la Resolución 36/2017, emitida por la Jueza disciplinaria, la misma realizó una descripción de todos los actos procesales y expuso todas las pruebas de cargo, descargo y procedió a su valoración. Sobre la llamada de atención a la Secretaria señalo que esta: “No surge como efecto de las acción disciplinaria sino al contrario constituye la exhortación para que no se vuelva a equivocar…” (sic); extremo que desvirtúa que dicha prueba no hubiese sido valorada; por el contrario, dicha labor fue llevada a cabo de manera razonable;     5) Sobre la Resolución SP-AP 185/2018, de la misma manera ordena expone los antecedentes, hace una relación de hechos y analiza el caso en concreto, explica el “…Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo 109/2015, le da la potestad a la Jueza Disciplinaria para poder complementar la calificación contenida en la denuncia es así que no se advierte que se la haya sancionado por otra falta que no se adecue a la denuncia…” (sic); y, 6) Respecto a la llamada de atención, fundamenta que la accionante al no haber promovido una acción disciplinaria contra su personal por el error de emitir un mandamiento de libertad, incumple con lo previsto en el art. 187.2 de la LOJ.