SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Bertha Velasco Meneses, denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron de sus derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia vinculada a la proporcionalidad, valoración probatoria, tutela judicial efectiva y derecho al trabajo; toda vez que, dictaron la Resolución Disciplinaria de primera instancia 36/2017; y, en grado de apelación, la Resolución SP-AP 185/2018; de manera injustificada y arbitraría, omitiendo valorar toda la prueba aportada dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra.
El problema jurídico expuesto, emerge del inicio de un proceso disciplinario seguido contra la ahora accionante, dentro del cual y según se acredita de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; en primera instancia se emitió la Resolución Disciplinaria de primera instancia 36/2017, que posteriormente, y en grado de apelación fue confirmada totalmente por las autoridades de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; quienes, mediante la Resolución SP-AP 185/2018, declararon probada la denuncia contra Bertha Velasco Meneses, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 de la LOJ y en consecuencia se le sancionó con la suspensión del ejercicio de funciones por un mes, y sin goces de haberes.
En este orden, y toda vez que la presente acción tutelar se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, resulta oportuno señalar que la accionante no cuenta con ningún otro medio de impugnación ordinario contra la decisión emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura. En el mismo sentido, tomando en cuenta que el art. 55 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) dispone que en supuestos donde exista solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, el plaza de seis meses se computara desde la notificación con decisión que la conceda o rechace. Bajo dicho razonamiento, según se advierte de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, existe un Auto de aclaración, complementación y enmienda de 11 de febrero de 2019 que declaró no ha lugar lo solicitado por la ahora accionante, en esa lógica, considerando que a fs. 34 se acredita que la presente acción de defensa fue interpuesta el 12 de julio de 2019; es decir, dentro del plazo máximo establecido por el art. 129.II de la CPE, corresponde el análisis de fondo de lo expuesto por Bertha Velasco Meneses.
En este contexto, por intermedio de la presente acción tutelar la impetrante de tutela denuncia de manera indistinta, que las autoridades demandadas de primera y segunda instancia; habrían emitido Resoluciones sin fundamento alguno y que además no habrían valorado toda la prueba ofrecida dentro del proceso disciplinario. Sin embargo; se puede observar, que respecto al primer punto; no se ha sabido explicar porque motivo la Resolución SP-AP 185/2018 sería arbitraria, injustificada o de qué forma esta se adecuaría a alguno de los supuestos de falta de fundamentación, motivación o congruencia, establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional. En el mismo sentido, la accionante observó que la denuncia y correspondiente sanción, fue por un hecho que no constituiría una falta disciplinaria; empero, tampoco argumenta mínimamente la base de esta denuncia, desconociendo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución constitucional, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, dispone en su art. 47.II, que: “EL Juez disciplinario en virtud del principio de verdad material y eficacia podrá complementar las calificación contenida en la denuncia”; es decir, ante alguna omisión de la parte denunciante, tomando en cuenta la verdad histórica de los hechos, es posible complementar la denuncia presentada.
No obstante a lo señalado, no se pude desconocer que la accionante de manera objetiva además denunció que las autoridades de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, omitieron valorar prueba de descargo presentada, específicamente “El decreto de llamada de atención severa a la secretaria por el error cometido al emitir el mandamiento de libertad” (sic); en ese entendido corresponde verificar si efectivamente se dio dicha omisión valorativa, tomando en cuenta que en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, se establece que esta vía constitucional, sí tiene la facultad de revisar la actividad valorativa en supuestos en que se adoptó una conducta omisiva, cuyo resultado se tradujo en no recibir, producir o compulsar prueba.
Así las cosas, y del análisis y valoración de la Resolución SP-AP 185/2018, objeto de la presente acción de amparo constitucional, no es evidente que los ahora demandados, hayan omitido pronunciarse sobre la llamada de atención que la disciplinada habría realizado a su Secretaria por la emisión irregular de un mandamiento de libertad; en ese entendido a fs. 21 y vta., del expediente constitucional se observa que en relación a dicha documental de descargo las autoridades del Tribunal ad quem, realizaron el siguiente pronunciamiento: “Asimismo, se debe tomar en cuenta que el régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura, por mandato constitucional, se constituye en una instancia procesal que tiene la finalidad de sancionar a los servidores y ex servidores judiciales, cuando su conducta traducida en una acción u omisión contravenga al ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan la conducta funcionaria; por consiguiente, no se evidencia vulneración ni contradicción entre la falta disciplinaria instituida en el art. 187 numeral 2) de la Ley 025, con relación a la llamada de atención a fojas 39 y 153 de obrados, hecha por la Jueza disciplinada a la Secretaria del juzgado, menos viola la garantía del debido proceso invocada por el recurrente” (sic). De lo expuesto, si existe un pronunciamiento y valoración sobre la documental que la accionante observa como omitida, en los términos previamente señalados.
Ahora bien, en relación a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, y la garantía de tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 46 y 115.I de la CPE, no se aportó ningún elemento objetivo para acreditar la veracidad de dichas alegaciones, documental o argumentativamente hablando, por el contrario se observa un acceso real y efectivo de la accionante ante la jurisdicción disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dentro de la cual hizo un ejercicio pleno e irrestricto de su derecho a la defensa, presentando prueba de descargo de acuerdo a su conveniencia y activando los medios de impugnación propios de esta jurisdicción.
Por lo expuesto, se concluye que Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura, dictaron la Resolución SP-AP 185/2018, sin violentar el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; más bien, conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [1]
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- corresponde señalar que este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba producida por los recurrentes en la fase de investigación
- Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- i)
- determinar si dicha labor fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si la autoridad adoptó una conducta omisiva cuyo resultado se tradujo en no recibir, producir o compulsar prueba; y, si la decisión fue tomada en virtud de prueba inexistente o que refleja un hecho diferente.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- [2]
- [5]
- [6]
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- [9]
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