SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
III.3.
Conforme lo dispone el art. 193.I de la CPE: “El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura se regirá por el principio de participación ciudadana”.
En este marco, las atribuciones del Consejo de la Magistratura se encuentran establecidas en el art. 195 de la Ley Fundamental, una de ellas, es la de ejercer el control disciplinario de las Vocales y los Vocales, las Juezas y los Jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial. Es en ejercicio de estas, que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante el Acuerdo 109/2015 aprobó “Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental”, norma jurídica que en su art. 47.II dispone que: “EL Juez disciplinario en virtud del principio de verdad material y eficacia podrá complementar las calificación contenida en la denuncia”; es decir, se faculta a esta autoridad jurisdiccional, complementar la denuncia presentada por el interesado de acuerdo a la verdad material e histórica de los hechos; sin que esto signifique una vulneración al principio de tipicidad, o una interpretación extensiva con el fin de sancionar forzosamente al o la disciplinada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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- [4]
- arbitrariedad
- menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- corresponde señalar que este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba producida por los recurrentes en la fase de investigación
- Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- i)
- determinar si dicha labor fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si la autoridad adoptó una conducta omisiva cuyo resultado se tradujo en no recibir, producir o compulsar prueba; y, si la decisión fue tomada en virtud de prueba inexistente o que refleja un hecho diferente.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
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