SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2019-S2
Fecha: 11-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por inicio de un proceso disciplinario dentro del cual, Sonia Montero Rocha, Jueza de primera instancia, emitió la Resolución 36/2017 de 22 de noviembre, que declaró probada la denuncia presentada en su contra y en consecuencia se le sancionó con la suspensión de funciones por un mes y sin goces de haberes.
Indicó haber apelado dicha decisión y que en consecuencia, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, dictó la Resolución SP-AP 185/2018 de 22 de agosto y el Auto de complementación y enmienda de 11 de febrero de 2019, confirmando la decisión impugnada, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.2 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ). Denunció que las autoridades demandadas, en primera y segunda instancia, violentaron el derecho a un debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, omitieron valorar la prueba presentada aparentando que la misma no existía; como es el caso del “decreto de llamada de atención severa a la secretaria por el error cometido al emitir el mandamiento de libertad” (sic) y que además habrían actuado de forma ultra petita, al sancionarlo por una falta disciplinaria que no existe y que no fue denunciada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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- arbitrariedad
- menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- corresponde señalar que este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba producida por los recurrentes en la fase de investigación
- Empero es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada…”
- i)
- determinar si dicha labor fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si la autoridad adoptó una conducta omisiva cuyo resultado se tradujo en no recibir, producir o compulsar prueba; y, si la decisión fue tomada en virtud de prueba inexistente o que refleja un hecho diferente.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
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