SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1090/2019-S4

Fecha: 26-Dic-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, la autoridad demandada, vulneró sus derechos al trabajo, al comercio, a la industria y a una actividad lícita, al disponer que se libre mandamiento de secuestro de una maquinaria de su propiedad, no obstante que se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación; situación que de efectivizarse le impedirá ganarse el sustento, existiendo en consecuencia, la inminencia de daño irreparable e irremediable, por lo que, impetra se aplique la excepción al principio de subsidiariedad.

De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se evidencia que, dentro del proceso coactivo civil instaurado por el Banco Fortaleza S.A. contra el peticionante de tutela, la Juez ahora demandada, dictó la Sentencia 113/2017 de 26 de mayo, declarando probada la demanda; ordenando a los demandados el pago de la suma adeudada más intereses convenidos, costos y costas, a tercero día de su legal citación, bajo apercibimiento de rematarse los bienes dados en garantías; asimismo, instruyó el embargo del bien hipotecado y la emisión del correspondiente mandamiento; decisión que motivó la interposición de las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título, así como de nulidad de notificación con el referido fallo (Conclusiones II.1 y 4).

En Resolución de las señaladas excepciones, conforme se observa de las Conclusiones II.5 y 6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza de la causa, el 5 de octubre de 2017, dictó el Auto 534/2017 y la Sentencia 209/2017, declarando a través del primer fallo, improbado el incidente de nulidad; y, mediante el segundo, improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título; determinaciones que habiendo sido recurridas en apelación, dieron lugar a los Autos de 13 de noviembre de ese año, uno de los cuales, declaró no haber lugar a la objeción del Auto 534/2017 y el otro, concedió el recurso en efecto devolutivo, respecto a la citada Sentencia, mismo que, siendo conocido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fue resuelto mediante Auto de Vista 105/2018 de 5 de marzo, declarándole inadmisible.

En estas circunstancias, por escrito de 11 de julio de 2018, el Banco Fortaleza S.A., solicitó a la autoridad jurisdiccional, emita mandamiento de secuestro; pretensión que fue deferida por decreto de 16 de igual mes y año; determinación que fue confutada por el peticionante de tutela, mediante memorial de 18 del señalado mes y año, emitiéndose el Auto 383/2018 de 17 de agosto, que confirmó la decisión objetada; por lo que, el 12 de septiembre de igual gestión, el coactivado, impetró a la Jueza de la causa, suspenda el libramiento de mandamiento de secuestro; petición que no fue favorablemente deferida, motivando solicitud de aclaración complementación y enmienda, que derivó en la emisión del decreto de 26 del citado mes y año, a través del cual, la autoridad demanda, expresó las razones de su determinación, estableciendo en lo principal, que la medida cautelar de secuestro dispuesta, había sido recurrida en apelación siendo concedida en el efecto devolutivo, y que si bien dicho recurso que se encontraba pendiente de resolución por la autoridad superior, ello no implicaba la suspensión del trámite, al tratarse de una medida cautelar sobre una maquinaria dada en garantía prendaria, sin desplazamiento, por el propio deudor (Conclusiones II.7, 8 y 9).

En este contexto y conforme se tiene señalado en base a los antecedentes procesales previamente glosados, el ahora accionante, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación respecto a la Sentencia Definitiva 209/2017 que declaró improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título; mecanismo que, a la fecha de activación de la jurisdicción constitucional, no fue resuelto.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico precedente, la acción de amparo constitucional se configura como un mecanismo inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que, por acto u omisión, de autoridad o personal individual, sean vulnerados o amenazados de serlo, teniendo como principios que rigen su activación y tramitación, el de inmediatez y subsidiariedad; último éste que determina que esta acción de defensa no procede cuando previamente los mecanismos existente en el ordenamiento jurídico no fueron activados por quien reclama tutela constitucional, o cuando, habiéndoselo hecho, éstos se encuentran pendientes de resolución.

Asimismo, establecimos que de manera excepcional el principio de subsidiariedad puede ser abstraído en su aplicación, conforme sucede en aquellos casos en los cuales, quien impetra protección constitucional, denuncia la posible existencia de un daño o perjuicio irremediable o irreparable, situación en la cual, ninguno de los presupuestos antes señalados, configuran causal de improcedencia y ameritan denegación de tutela.

Sin embargo, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, deja en claro que, para que este Tribunal pueda apartarse de la exigencia del agotamiento de los medios de impugnación en la vía ordinaria, es preciso que se cumplan ciertos presupuestos, así, quien solicita tutela constitucional, deberá probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata.

En este marco, dadas las características específicas y especialísimas del caso particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que resulta viable conceder la tutela impetrada, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, por cuanto, la protección a ser otorgada, tendrá únicamente un efecto provisional, destinado a impedir que se prive al accionante del instrumento de trabajo que le sirve para generar recursos económicos, que a su vez satisfacen las necesidades mínimas de subsistencia de su familia, de él mismo y de quienes prestan servicios en la unidad productiva, entretanto el referido recurso de apelación, sea sustanciado y resuelto por el Tribunal de alzada.

Dicho de otra forma, la determinación de la autoridad demandada, de disponer el secuestro de la máquina bordadora, implica que el accionante no podrá tener acceso a ella, pues si bien la decisión establece que la medida será aplicada sin desplazamiento del bien, no se tiene previsto que el coactivado pueda hacer uso del mismo, lo que definitivamente, cercenará el ejercicio de su derecho al trabajo, conllevando de manera conexa, la lesión de otras libertades vinculadas a éste; entre ellas, la alimentación, la salud y en consecuencia, la vida.

En este sentido, es pertinente ponderar el derecho de la entidad coactivante al pago de las obligaciones adquiridas por el deudor, respecto a los derechos al trabajo, alimentación salud y vida, del accionante, teniendo en cuenta que, la determinación a ser asumida por esta jurisdicción, tiene como único objetico, evitar provisionalmente que se prive al peticionante de tutela de su instrumento de trabajo; es decir, en tanto el Tribunal de alzada, se pronuncie respecto al recurso de apelación planteado por el coactivado contra la Sentencia 209/2017 que declaró improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título; pues debe tenerse presente, que mientras no se emita un fallo expreso, la situación jurídica del ahora accionante, puede aún ser modificada, de donde se infiere, que en tal caso, de darse curso al secuestro, el daño causado al justiciable y a su entorno familiar y laboral, será irremediable e irreparable.