SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

deniega

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución APP-001/2019 de 19 de julio de 2019, cursante de fs. 83 a 85 vta., “declara la Improcedencia” y deniega la tutela solicitada, al no enmarcarse la acción de protección de privacidad incoada al art. 130 de la Constitución Política del Estado (CPE) y sin la posibilidad de reconducirla a una demanda de acción de amparo constitucional; que además, de hacerlo, resultaría improcedente en función a lo previsto por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); con base en los siguientes fundamentos: 1) La demandante de tutela reclama una respuesta a la impugnación formulada de su parte, contra su inhabilitación indebida en la convocatoria pública para titularización de docente de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UMSS a la materia de Bioquímica Veterinaria I; pretensión que no se enmarca dentro de los alcances de la acción de protección de privacidad, señalados en la norma y la jurisprudencia constitucional, sino en el derecho de petición, tutelado por la acción de amparo constitucional; 2) La accionante afirma que se hubiera apersonado el 5 de julio de 2019 a Secretaría de la Decanatura de la Facultad de Ciencias Veterinarias donde es titular el demandado y no habría obtenido la respuesta a su impugnación. Sin embargo, consta la certificación emitida por la Secretaria del Decano, quien informa que la respuesta a las notas de reclamo e impugnación formuladas por la accionante, fueron absueltas mediante nota de 4 de ese mes y año y se encontraría en Secretaría de esa Decanatura desde aquella fecha, que la interesada no se habría apersonado a recabar la misma; y, 3) Por otra parte, es evidente que tanto la impugnación como la nota de petición de respuesta presentada el 3 de julio de 2019, señalan expresamente que la accionante iba a conocer providencias en secretaría del despacho de la autoridad demandada, en virtud de lo cual, se verifica que no existe la vulneración alegada, lo que determina la improcedencia de la acción de protección de privacidad formulada.