SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1104/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

III.3. Análisis del caso concreto

La acción de protección de privacidad interpuesta, refiere que la accionante se presentó a un concurso de méritos y examen de competencia para la materia de Bioquímica Veterinaria I y al haber sido inhabilitada, presentó impugnación de su inhabilitación ante la autoridad demandada, quien hasta la fecha no le dio respuesta, poniéndola en indefensión y causándole un perjuicio irremediable, pues queda excluida del indicado concurso de méritos y examen de competencia que continúa en curso.

Del análisis de la acción incoada, se establece que la impetrante de tutela presentó esta acción tutelar de manera equivocada, porque la supuesta falta de respuesta a su impugnación, de ninguna manera constituye una vulneración al derecho a la intimidad y privacidad, que tiene otras características, desarrolladas ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Lo explicado determina a su vez, que el reclamo planteado no corresponda ser tutelado por la acción de protección de privacidad interpuesta, porque no se encuentra dentro de sus presupuestos de procedencia y menos dentro de sus alcances, descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

En todo caso, del contenido del reclamo, consistente en la falta de respuesta a la impugnación presentada por la accionante, se infiere con claridad que lo que denuncia realmente es la vulneración del derecho de petición, ante la presunta falta de respuesta a la impugnación que realizó sobre su inhabilitación, supuesto que no corresponde ser analizado a través de la acción de protección de privacidad -que como se señaló- tutela los derechos a la intimidad y privacidad personal y familiar y otros relacionados a la personalidad, que en este caso, no han sido vulnerados de manera alguna.

           Por otra parte, aún en el supuesto de realizar una reconversión de acciones para analizar el derecho de petición, la misma carece de relevancia constitucional, ya que la respuesta reclamada, cursa en la Secretaría del despacho de la autoridad demandada desde el 4 de julio de 2019, sin que la accionante se haya apersonado por allí para notificarse y recoger la misma (Conclusiones II.6.), no obstante que en su impugnación de 27 de junio de 2019, y en su memorial de 3 de julio de 2019, solicitando respuesta a su impugnación, señaló que conocerá providencias en secretaría de ese despacho (Conclusiones II.3. y II.4), extremos que advierten que tampoco hubo lesión de este derecho.