SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
la administración pública
A efectos de resolver la problemática planteada, es menester señalar que por disposición del art. 232 de la CPE, la administración pública está conformada por aquellas personas que desempeñan funciones públicas, denominadas servidores públicos. En ese marco, la impetrante de tutela, es una servidora pública que pertenece a la administración pública, ya que ejerce funciones en el sistema público de salud; asimismo, forma parte de la carrera administrativa; toda vez que, a través del memorándum de nombramiento suscrito por el Director del SEDES de Cochabamba, junto al Jefe Regional de Recursos Humanos, comenzó a ejercer funciones como funcionaria de carrera o institucionalizada, a partir del 1 de noviembre de 2006, al haber ganado el concurso de méritos y examen de competencia para optar el cargo de Odontólogo de Base, perteneciente a la Red de Servicios de Salud RED IX. AIQUILE, dependiente SEDES Cochabamba, aunque por razones de salud, desarrolló sus funciones en el Hospital Clínico Viedma por nueve años en forma ininterrumpida.
Sin embargo, debido a que el 13 de julio de 2018, se le entregó el Memorándum 1976, suscrito por el Director Técnico y la Responsable de la Sub Unidad de RR.HH. del SEDES Cochabamba, mediante el cual se le comunica que fue transferida y se le realizó la designación de funciones, para prestar sus servicios como Odontóloga en el Centro de Salud Rojas Mejía, perteneciente a la Red de Servicios de Salud de Cercado dependiente del SEDES Cochabamba; aclarándole que sus haberes le serán cancelados con su mismo ítem, tiempo completo “hasta la institucionalización del cargo” (sic[Conclusión II.1]), la demandante de tutela, utilizó los recursos a su alcance en la vía administrativa, planteando recurso de revocatoria, que fue resuelto en forma adversa a su reclamo (Conclusión II.2); por lo que, interpuso recurso jerárquico, que mereció la RA 727/2018, emitida por el demandado, quien resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa de Revocatoria 9/2018; en consecuencia, dejó sin efecto el Memorándum 1976 y ordenó al Director del SEDES Cochabamba, emitir nuevo instructivo que establezca la reubicación temporal de impetrante de tutela, en el Centro de Salud Rojas Mejía, manteniendo su institucionalización y suprimiendo el término “hasta la institucionalización del cargo” (Conclusión II.3.).
En cumplimiento a la indicada RA 727/2018, el 6 de febrero de 2019 se le entregó a la accionante, el Memorándum 320, por el cual el Director Técnico y la Responsable de la Sub Unidad de RR.HH. del SEDES Cochabamba, le comunicaron que quedó sin efecto parcialmente el Memorándum 1976; y, se complementó nuevo instructivo “manteniendo su calidad de institucionalizada”, con todos sus beneficios, aclarándole que sus haberes mensuales le seguirían pagando con su mismo ítem 73540 TGN Tiempo completo (Conclusión II.4).
De actuados se establece que la impetrante de tutela, luego de recibido este último Memorándum 320, no efectuó ningún reclamo ante autoridad alguna sobre su legalidad o ilegalidad, tampoco planteó ningún recurso administrativo contra dicho memorándum, en forma oportuna e inmediata, sino que ejerció con toda normalidad sus funciones en el Centro Médico Rojas Mejía, al que fue transferida, lo que implica que en forma indubitable e inequívoca consintió tácitamente con lo dispuesto por la Resolución dictada en recurso jerárquico emitida por la autoridad demandada, -que ahora impugna como ilegal-, pues permitió que la misma se ejecute a través del nuevo Memorándum 320 y se consolide esa determinación, al haberla cumplido voluntariamente, sin objeción alguna, adecuándose lo expuesto a lo desarrollado en el Fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.