SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1122/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
1)
María Argene Simoni Cuellar y José Agustín Vargas Ribera en representación legal de la Empresa Beneficiadora “San Agustín” S.R.L, remitieron informe presentado el 15 de julio de 2019, cursante de fs. 65 a 66 vta., reproducido en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Como efecto de la primera citación, el 14 de enero de ese año concurrieron a la oficina del Inspector del Trabajo para responder la demanda laboral de pago de beneficios sociales y asignaciones familiares, demostrando fehacientemente que la parte empleadora dio cumplimiento al pago de beneficios sociales y asignaciones familiares; 2) En dicha audiencia se demostró de forma documentada que la desvinculación laboral no fue por causas ajenas a su voluntad o despido intempestivo, sino por la conclusión de su contrato laboral el 16 de abril de 2018, por lo que les extraña que la entidad del trabajo no haga mención de ello cuando se encuentra visado por la misma; 3) En aplicación del Decreto Supremo (DS) 28669 de 1 de mayo de 2006, la accionante puede optar por el pago de sus beneficios sociales o por la reincorporación laboral, pero no por ambas y en la especie la impetrante optó por el pago de beneficios sociales, así se tiene por el finiquito de 15 de noviembre de 2018 que se adjunta; 4) Se incurrieron en errores en los actos de comunicación con la Resolución de Conminatoria 005/2019, de tal forma que la notificación no fue debidamente realizada, por lo que la misma se encuentra en suspenso y el término de cinco días para su cumplimiento no comenzó a computarse; por consiguiente, el trámite en sede administrativa no fue concluido, decayendo en el incumplimiento de la subsidiariedad prevista como causal de procedencia de la acción de amparo constitucional; y, 5) En los contratos a plazo fijo no puede haber inamovilidad laboral por maternidad una vez vencido el plazo; por ende, no corresponde la reincorporación laboral, por tanto no se ha vulnerado la estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes.
- En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: ‘Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
- b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores.
- Para el caso de necesidades de temporada…’
- III.2. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación
- A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- contrato de trabajo a plazo fijo
- dicha protección radica en que el empleador tiene el deber de recontratar al trabajador o trabajadora que en vigencia de un anterior contrato hubiera procreado o tenga un hijo menor de un año, para la próxima época de trabajo temporal hasta que el mismo sea concluido
- contratar a la peticionante de tutela
- CONFIRMAR