SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1122/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
concedió
El Juez Público Civil, Comercial y de Familia Segundo de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 73 a 75 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la Empresa demandada el cumplimiento de la Resolución de Conminatoria 005/2019, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Riberalta del citado departamento, con la reincorporación de la accionante a su fuente laboral y el pago de sus beneficios sociales, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela tiene bajo su cuidado a su hija menor de edad, por lo que goza de inamovilidad laboral, protección prevista en la Constitución Política del Estado por el interés superior del niño, a esto agrega que, si bien se tiene un contrato con la Empresa demandada en la cual se le canceló los beneficios por la zafra culminada, los zafreros se encuentran en un régimen especial, la Ley 3274 de 9 de diciembre de 2005 -Ley del Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña-; ii) La Resolución de Conminatoria 005/2019 ha demostrado la relación laboral entre la entidad demandada y la accionante, acorde con la preferencia que debía tener la misma para ser contratada como trabajadora, puesto que prestó servicios en periodos productivos anteriores, esto conforme a lo previsto por la Ley 3274, sobre cuya base se suscribió el convenio interinstitucional de la gestión 2016 ente la Federación de Trabajadores y el Presidente de la Cámara de Exportadores del Noreste (CADEXNOR) que fue suscrita por José Agustín Vargas Rivera, hoy demandado; iii) Está claro que el finiquito otorgado es por finalización de la zafra, lo que motivó el retiro como sucede en cada zafra con los trabajadores fabriles, por lo que no rompe la relación laboral que mantiene la accionante con la Empresa, debido al régimen especial en la que se encuentra regulado el sector; y, iv) El argumento de los demandados respecto a las presuntas irregularidades en el cumplimiento de los actos de comunicación con la Resolución de Conminatoria 005/2019 a la Empresa demandada, resulta contradictorio, puesto que los mismos presentaron en original la notificación y la conminatoria, por ende, no pueden argüir desconocimiento de dicho acto administrativo al haberse cumplido con la finalidad de la notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes.
- En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: ‘Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
- b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores.
- Para el caso de necesidades de temporada…’
- III.2. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación
- A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- contrato de trabajo a plazo fijo
- dicha protección radica en que el empleador tiene el deber de recontratar al trabajador o trabajadora que en vigencia de un anterior contrato hubiera procreado o tenga un hijo menor de un año, para la próxima época de trabajo temporal hasta que el mismo sea concluido
- contratar a la peticionante de tutela
- CONFIRMAR