SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1157/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1157/2019-S2

Fecha: 31-Dic-2019

1)

         Conforme los antecedentes procesales descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Elizabeth Viviana Angulo Calderón   -ahora tercera interesada-, contra Renato Alfredo Jacobs Fuentes -ahora accionante, el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 255/2017 de 16 de marzo, mediante el cual argumentó que en ejecución de bienes patrimoniales; es decir, en ejecución de Sentencia del proceso de divorcio se tramitará como incidente lo relativo a la ganancialidad demandada por Elizabeth Viviana Angulo Calderón y la nulidad de reconocimiento de derechos sobre bien inmueble demandada por Renato Alfredo Jacobs Fuentes, disponiendo que las partes adecuen sus pretensiones al proceso extraordinario en función a los principios de eficacia y eficiencia establecidos en el art. 30.7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 180 de la CPE; por lo que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: 1) Ordenó a las partes subsanar y adecuar sus pretensiones;      2) Las partes tienen cinco días para impugnar este Auto, computable a partir de su legal notificación; 3) Una vez que la presente resolución se encuentre ejecutoriada, solo entonces, se procederá a la acumulación del expediente remitido del Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz al proceso extraordinario de divorcio que se tramita en el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del referido departamento.

         Resolución que fue apelada por Renato Alfredo Jacobs Fuentes, señalando como agravios que el proceso ordinario de nulidad de reconocimiento de derecho propietario y cancelación de registro iniciado en el otro Juzgado, no puede acumularse al proceso extraordinario de divorcio, por su naturaleza, porque no hay conexidad de pretensiones, no se encuentran en la misma instancia; es decir, el uno está en ejecución de sentencia y el otro está en primera instancia, por lo que resulta arbitraria e ilegal la acumulación de un proceso ordinario a un proceso extraordinario ya concluido.