SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1157/2019-S2
Fecha: 31-Dic-2019
a)
Elizabeth Viviana Angulo Calderón, en calidad de tercera interesada, a través de su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional, debió de haberse deducido contra la Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa cruz, que en su oportunidad declinó competencia, ya que se trató de un acto que debió ventilarse en la vía familiar, por lo que precluyó el derecho del accionante; toda vez que, esa Resolución data de 17 de junio de 2016; b) Cuando se cita el art. 178 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), se habla de comunidad de gananciales y cuando se habla de partición de bienes en la vía ordinaria no se refiere a los bienes gananciales provenientes de matrimonio sino de la unión libre o de hecho; c) El Auto de Vista ahora impugnado, no tuvo ninguna falta de congruencia, motivación o fundamentación, el cual citó normas y jurisprudencia del porqué se debió conocer en la vía incidental y las causas por las cuales confirmó la Resolución de 16 de marzo de 2017; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada y se mantenga en todas sus partes el indicado Auto de 16 de marzo de 2017 y el Auto de Vista de 7 de marzo de 2018, porque no existió violación a los principios de congruencia y motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, c) Análisis del caso concreto.
Ahora bien, como antecedentes podemos señalar que, a) La demandante Elizabeth Viviana Angulo Calderón por memorial de 10 de noviembre de 2016, solicitó ejecución de derechos patrimoniales, porque en su demanda de divorcio solicitó la partición de la comunidad de bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial obtenidos con sus trabajos y otros por reconocimiento de copropiedad, entre ellos, el inmueble ubicado en la U.V. 40, manzana SU3-M, con una superficie de 352 m2, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 7011990042460, Asiento A-4, motivo de demanda de nulidad de reconocimiento de derecho propietario y cancelación de registro en DD.RR.; b) El demandado mediante memorial de 8 de marzo de 2017, solicitó señalamiento de audiencia preliminar para la demandada de nulidad de reconocimiento de derecho propietario y cancelación de registro en DD.RR., debido a que este proceso ordinario fue remitido por el Juez Público de Familia Segundo, en mérito de lo resuelto en el Auto de 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró probada la excepción de proceso pendiente, opuesta por la demandada en aquel proceso, ordenando la remisión al Juzgado Público de Familia Primero; y, c) Ante el pedido del demandando en el proceso de divorcio -ahora accionante-, el Juez emitió el Auto 255/2017 de 16 de marzo, estableciendo que en ejecución de sentencia se tramitará como incidente y con las reglas del proceso extraordinario tanto la petición de la demandante respecto a la ganancialidad, como lo relativo a la nulidad demandada; el mismo que apelado fue confirmado mediante el Auto de Vista 010/2018 de 7 de marzo; resoluciones que las denuncia como incongruentes y carentes de motivación y fundamentación, por considerar que no contienen las razones que explique el sustento correspondiente de la decisión asumida, vulnerándose al mismo tiempo el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese contexto, advierte que tanto el Auto Definitivo 255/2016 y el Auto de Vista 010/2018, expresaron como principales fundamentos que habiéndose tramitado un proceso de divorcio y estando concluido, lo referido a la ganancialidad de bienes y la nulidad de reconocimiento de derechos se tramitará como incidente en ejecución de sentencia; toda vez que, en dicha etapa se establecerá la individualización de los bienes, en atención a que las mismas son de competencia del Juez que tramitó el divorcio; es decir, del Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en consideración a que todos los efectos del divorcio o la desvinculación judicial deben ser tramitados en dicha etapa dentro del referido proceso. Las citadas resoluciones judiciales impugnadas en la presente acción de tutela, cumplen con los estándares de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto las autoridades demandadas emitieron su resolución con fundamentos claros y objetivos, explicando los motivos de su decisión, dentro los marcos de razonabilidad y equidad, por lo que no se advierte que en esa labor haya existido una actitud omisiva, al contrario, se analizó y compulsó los antecedentes y se realizó un razonamiento armonizado entre los petitorios, existe la cita de disposiciones legales que apoyan la decisión, así como las causas por las cuales el Tribunal de cierre confirma la resolución de primera instancia, mismas que no lesionan el debido proceso conforme al entendimiento contenido en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, se concluye que no se advierte ninguna lesión a derechos fundamentales del accionante; por cuanto las autoridades demandadas cumplieron con la motivación y fundamentación debida, exponiendo de manera clara y suficiente los motivos de hecho y derecho que llevaron a tomar la decisión asumida en torno a la tramitación conjunta de las pretensiones de división y nulidad; explicando claramente al justiciable las razones del porqué se asumió esa determinación: Dichos argumentos además resultan compatibles con los principios de celeridad y eficiencia sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el art. 180 de la CPE.
En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se advierte su lesión, puesto que el peticionante de tutela está accediendo al sistema judicial, en el cual obtendrá pronunciamiento de fondo en torno a la pretensión de nulidad; razón por la cual, igualmente corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 14
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- 1)
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)