SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
i)
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del GAM de Oruro, mediante su representante legal en audiencia manifestó que: i) Se rescindió el contrato de prestación de servicios a plazo fijo debido a que se compromete recursos de la gestión 2019, pese a que este presupuesto no se encontraba aprobado; por lo que, se encuentran imposibilitados de ser ejecutados, en ese entendido mediante Resolución Ejecutiva 65/2018 de 27 de diciembre se dispuso la imposibilidad de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios eventuales suscritos por el anterior Alcalde municipal de Oruro con el fin de evitar daño económico a la institución edil a partir del 1 de enero de 2019; ii) En la acción tutelar interpuesta se presenta subsidiariedad e inmediatez puesto que cuando el peticionante de tutela fue notificado con el Memorando respectivo, no lo impugnó por las vías administrativas conforme lo autoriza la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y 001 del ordenamiento jurídico municipal configurándose su ejecutoría y la aceptación tácita de dicha determinación; iii) Dentro un análisis legal según la lógica jurídica, la Conminatoria 024/2019 se emitió el 5 de abril del referido año y el contrato de prestación de servicios suscrito con el accionante concluyó el 4 del mismo mes y año; en tal sentido, no es posible una reconducción ni reincorporación laboral así como el pago de salarios devengados en el cual ya se encontraría vencido el contrato suscrito entre las partes donde tampoco es posible examinar las causales de despido por ser competencia de la judicatura laboral máxime si no procede en el sector público la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido ya que tanto el empleador como el empleado conocen desde un primer momento la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral conforme la jurisprudencia constitucional dictada al efecto; y, iv) Los arts. 1 y 2 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, establecen claramente que se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las y los trabajadores, asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales técnico operativo de los gobiernos municipales de capitales de departamento y de la ciudad de El Alto exceptuándose a los servidores públicos electos y de libre nombramiento así como los que ocupen cargos de dirección, secretarias generales y ejecutivas, jefaturas, asesoría y profesionales; motivo por el cual, el impetrante de tutela no se encontraría dentro los alcances de la Ley General del Trabajo pues ejercía el cargo de Jefe de Unidad de Control Urbano del GAM de Oruro durante la gestión del ex Alcalde municipal Edgar Rafael Bazán Ortega.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- De acuerdo al art. 46.I.2 de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, el art. 48. I y II
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
- Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: «Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada».
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 20