SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de diciembre de 2018, fue sorprendido con el Memorando 1388-18 de agradecimiento de servicios emitido por Saúl Josué Aguilar Torrico, en su condición de Alcalde del GAM de Oruro –hoy demandado–, quien rescindió su contrato laboral sin considerar que prestó servicios laborales de forma continua e ininterrumpida conforme lo acredita la suscripción de seis contratos de manera sucesiva como son los Contratos 0068/15, con vigencia del 1 de julio de 2015 al 24 de septiembre del mismo año; 0363/15 con vigencia del 1 de octubre –de 2015– hasta el 30 de septiembre de 2016; 561/16, con vigencia del 6 de octubre de 2016 hasta el 30 de diciembre de similar año; 0059/17, con vigencia del 6 de enero de 2017 hasta el 30 de diciembre de igual año; 0103/18 con vigencia del 8 de enero de 2018 hasta el 30 de marzo del mismo año; y, 440/18 con vigencia del 5 de abril de 2018 hasta el 4 de abril de 2019.
Ante aquella decisión unilateral y discrecional prohibida por ley, el 14 de marzo de 2019 acudió ante la autoridad municipal a fin de solicitarle la reincorporación a su fuente de trabajo, explicándole que en los argumentos del referido Memorando de agradecimiento de servicios no explicaba los motivos por los que fue despedido, y por lo tanto, no existiría fundamento alguno para ese efecto; consecuentemente para la resolución del contrato se debió cumplir las normas estipuladas en el mismo o presentarse alguna de las causales establecidas en la Ley General del Trabajo, por lo mismo gozaba de los derechos de estabilidad laboral y trabajo a mérito de tener seis contratos sucesivos al encontrarse los trabajadores municipales amparados en la citada Ley y el despido efectuado se hallaba al margen de las causales señaladas en el art. 16 de la indicada Ley o 9 de su Decreto reglamentario, menos en las causales de resolución del acuerdo laboral.
Al no tener respuesta alguna (en la vía interna) acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, donde convocada la autoridad municipal demandada a una audiencia sustentó la determinación reclamada alegando vulneración de la ley y aplicación de la cláusula octava del contrato laboral, no obstante no acreditó dichos aspectos documentalmente demostrándose claramente que la decisión asumida se encontraba dentro las causales de despido injustificado; motivo por el cual la repartición del trabajo mediante Conminatoria 024/2019 de 5 de abril, determinó conminar a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Oruro –hoy demandado– su inmediata reincorporación laboral en el plazo de tres días de su legal notificación más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación; notificación que fue efectivizada el 5 de abril de 2019, sin que de su parte se haya cumplido con dicha orden expresa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- De acuerdo al art. 46.I.2 de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, el art. 48. I y II
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
- Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: «Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada».
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 20