SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, corresponde referirnos al trámite desplegado dentro de esta acción de amparo constitucional, por cuanto de actuados se tiene que una vez admitida la demanda por Auto 139/2019 de 31 de mayo, se fijó audiencia para el 26 de junio de 2019; es decir, inobservando el plazo previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar, en ese sentido y advirtiéndose que la Sala Constitucional Primera no tuvo en cuenta el cumplimiento no solo de la indicada norma, sino de las características y naturaleza jurídica de las acciones tutelares que por su objeto requieren que las mismas sea resueltas dentro del marco establecido a fin de la inmediata protección de los derechos fundamentales, corresponde exhortar a la indicada Sala a que adecue su actuación a la señalada norma.
Asimismo, conforme se observa de los datos del expediente se tiene que siendo emitida la Resolución del Tribunal de garantías el 26 de junio de 2019, la misma recién fue remitida a este Tribunal para su revisión el 15 de julio de dicho año, conforme se muestra del oficio de la indicada fecha así como del registro de la guía de courier 070347 cursante a fs. 104, sin tomar en cuenta que el art. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo establece que la misma debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas; por lo que, teniendo en cuenta lo ahora aludido, se reitera a la Sala mencionada a que en posteriores actuaciones considere lo establecido en la norma a fin de respetar las características de sumariedad y prontitud en la resolución de las acciones tutelares.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el
- De acuerdo al art. 46.I.2 de la CPE, toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias; asimismo, el art. 48. I y II
- Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
- Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: «Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada».
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- Fragmento 20